CSJ - STC14360-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14360-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14360-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00233-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia que negó el amparo solicitado por Lex Óptima Abogados Consultores S.A.S. contra el Juz gado Civil del Circuito de Yarumal . Al asunto se dispuso vincular a l as partes e intervinientes del proceso de radicado 05887311200120120001800.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00233-01 2 2.1. José Alfredo Cardona Velásquez promovió un proceso ejecutivo en contra de María Rogelia Palacios Cardona1, en el cual, el 14 de marzo del 20122, el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Yarumal se libró mandamiento de pago y, en auto independiente, decretó el embargo de los derechos gananciales que le pudieran corresponder a la ejecutada en el «proceso de sucesión del señor GABRIEL GONZÁLEZ,

de pago y, en auto independiente, decretó el embargo de los derechos gananciales que le pudieran corresponder a la ejecutada en el «proceso de sucesión del señor GABRIEL GONZÁLEZ, tramitado en el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Medellín, radicado con el No. 2004-00024»3; el 18 de mayo del 2012 ordenó seguir adelante con la ejecución4.

2.2. En virtud del decreto de la referida cautela, se practicó el embargo de los siguientes inmuebles5: 037-24527, 037-12635, 037-18113, 0375380, 037-8978, 037-10806, 037-13014, 037-18106, 037-41393, 037-41394, 037-14219, 037-36536, 037 -14774, 037 -12588, 037 -6373, 037 -2046, 037-18861, 037 -18862, 037 -188637, 037 -510138 y 037510149. A su turno, el 29 de octubre del 201410, el despacho tomó nota del embargo de remanentes decretado en el

1 Archivo «001Demanda». 2 Archivo «003AutoLibraMandamientoPago». 3 Archivo «002AutoDecretaEmbargoOficio52». 4 Archivo «005AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion». 5 Se debe aclarar que, en la acción de tutela, el accionante manifiesta que también se

encuentran embargados los predios identificados con 037-17092, 037 -6691, 0378511, 037 -18114, 037 -24186, 037 -47668, 037 -3655, 037 -23581, 037 -13454; sin embargo, de lo ind icado en el expediente, se advierte que la medida cautelar de embargo no fue registrada sobre tales heredades «por carecer de dominio ». Además, tampoco aparece registro de medida cautelar sobre los inmuebles 037-44556, 03750168, 037-50900. 6 Esta medida f ue posteriormente levantada por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en providencia del 15 de agosto del 2018, tal como se observa en «024OficioSolicitaEmbargo». 7 El registro del embargo de estos predios se observa en «006ConstanciaRegistroEmbargoMatriculas». 8 Archivo «005ConstanciaRegistroEmbargo», pg. 2. 9 Archivo «005ConstanciaRegistroEmbargo», pg. 2. 10 Archivo «004AutoOrdenaAgregaOficiosEmbargoRemanentes».Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00233-01 3 proceso ejecutivo de radicado 2014-00265-00 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín11.

2.3. El 16 de julio de 202412 se llevó a cabo la diligencia de remate del bien distinguido con matrícula inmobiliaria 037-41393, que fue adjudicado al ejecutante, advirtiendo que la « adjudicación que se hace por la suma de $92.000.000, por cuenta del crédito objeto de cobro ejecutivo equivalente a la suma de $125.000.000 por concepto de capital contenido en la letra de cambio

que la « adjudicación que se hace por la suma de $92.000.000, por cuenta del crédito objeto de cobro ejecutivo equivalente a la suma de $125.000.000 por concepto de capital contenido en la letra de cambio suscrita el 4 de mayo de 2010», la cual fue aprobada en auto del 30 de julio siguiente13.

2.4. El 12 de febrero de 202514, la autoridad judicial accionada ordenó la renovación de la inscripción de los embargos decretados sobre las matrículas inmobiliarias 0372046, 037-3653, 037-13014, 037-14219, 037-14774, 03741393, 037 -41394, 037 -24527, 037 -18863, 037 -18862, 037-18861, 037-18113, 037-18106, 037-12635, 037-12588, 037-10806, 037 -8978, 037 -6373, 037 -5380, 037 -51013 y 037-51014, para lo cual , el 19 de febrero 15, remitió el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal.

2.5. El 27 de febrero del 2025 16, la referida entidad informó que se inscribió la orden dictada por el juzgador en

11 En el cual la accionante, Lex Optima Abogados Consultores S.A.S. actúa como cesionario del crédito que el señor Henry Mauricio Flórez Cifuentes ostenta en el asunto. Archivo «025MemorialDependienteJudicial». 12 Archivo «144ActaDiligenciaDeRemate». 13 Archivo «146AutoApruebaRemate». 14 Archivo «170AutoOrdenaRenovacionMedidasCautelares».

asunto. Archivo «025MemorialDependienteJudicial». 12 Archivo «144ActaDiligenciaDeRemate». 13 Archivo «146AutoApruebaRemate». 14 Archivo «170AutoOrdenaRenovacionMedidasCautelares». 15 Archivo «171Oficio21OripYarumal». 16 Archivo «173RespuestaORIPYarumal».Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00233-01 4 los folios de matrícula correspondientes. No obstante, precisó que

En cuanto a los folios de matrícula: 037-18863, 037-18862 y 037-18861, no procede la inscripción de “Renovación de la inscripción de la Medida Cautelar”, en razón a que la demandada no es propietaria de los mismos, y que dicha medida cautelar fue cancelada mediante oficio Nro. 750 de 04 de octubre de 2016 y oficio Nro. 813 del 24 de octubre de 2016, ambos proferidos por su despacho.

2.6. El 24 de febrero del 202517, la tutelante solicitó al despacho oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de no incluir la matrícula inmobiliaria 037-3653 y, el 7 de abril posterior 18, pidió a la autoridad judicial sanear el proceso mediante la «emisión de auto mediante el cual se comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal, que se deja sin efectos el auto de cúmplase emitido y notificado p or su despacho el pasado 12 de febrero de 2025 », al considerar que

El auto de cúmplase emitido por su despacho, carece de

de Yarumal, que se deja sin efectos el auto de cúmplase emitido y notificado p or su despacho el pasado 12 de febrero de 2025 », al considerar que

El auto de cúmplase emitido por su despacho, carece de motivación, por la ausencia de solicitud de parte; presentándose parcialidad por favorecimiento al demandante. Toda vez que, los funcionarios judiciales, según la ley no tienen competencia para promover actuaciones de Oficio, cuando se trate de disposición de derechos de las partes, como en este caso o en los eventos de nulidad relativa, compensación o prescripción.

2.7. El 2 de julio del 202519, el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Yarumal revocó parcialmente el proveído del 12 de febrero, en el sentido de ordenar a la ORIP cancelar las renovaciones que recaen sobre los inmuebles con matrículas

17 Archivo «174Solicitud». 18 Archivo «177SolicitudSaneamientoProcesal». 19 Archivo «180AutoDecideSaneamientoProcesoCorrigeRenovacionesEmbargo».Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00233-01 5 037-41393, 037-18861, 037-18862, 037-18863 y 037-3653. Además, ordenó

oficiar a esa dependencia para que CANCELE el embargo que afecta el inmueble 037-3653, advirtiéndole que el embargo quedará por cuenta del proceso Ejecutivo con radicado 050013103013-2014-00265-00 que actualmente cursa ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, a instancia de Lex Óptima Consultores SAS contra María Rogelia

050013103013-2014-00265-00 que actualmente cursa ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, a instancia de Lex Óptima Consultores SAS contra María Rogelia Palacios, en consideración al embargo de remanentes del que se tomó nota desde el 14 de octubre de 2014.

2.8. Inconforme20, Lex Óptima Abogados Consultores S.A.S. interpuso recurso de reposición, insistiendo en que el juzgador rebasó «los límites de la normatividad, en el momento en que usted emitió una comunicación solicitando renovación de medidas cautelares, sin que el interesado se lo hubiera pedido».

2.9. El 16 de julio del 2025 21, el despacho no repuso la providencia cuestionada.

3. La gestora cuestiona el auto de l 12 de febrero del 2025, pues carece de motivación, comoquiera que fue proferido sin que antes mediara solicitud de parte.

Aunado a lo anterior, asevera que se incurrió en defecto sustantivo en las providencias dictadas el 2 y 16 de julio del 2025, en tanto que se otorgó al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 una interpretación que no se encuentra en el «margen de interpretación razonable (puesto que desatiende los principios de igualdad de las partes, independencia e imparcialidad del juez,

20 Archivo «185RecursoReposicion». 21 Archivo «192AutoDecideRecursoReposicionSaneamientoProcesoRenovacionInscripción».Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00233-01 6 actuación de parte)»; al t urno que vulneraron los artículos 8 y

«192AutoDecideRecursoReposicionSaneamientoProcesoRenovacionInscripción».Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00233-01 6 actuación de parte)»; al t urno que vulneraron los artículos 8 y 599 del Código General del Proceso « respecto a la causa y forma de tramitar la comunicación de renovación de las medidas cautelares en procesos ejecutivos, al no haber causa ni razón jurídica para ello dentro del proceso judicial».

4. Conforme a lo relatado, pide que se dejen sin efectos los proveídos proferidos el 12 de febrero, 2 y 16 de julio del 2025 y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado emit ir una comunicación con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal « informando que se deja sin efectos la comunicación surtida el 12 de febrero de 2025».

II. RESPUESTA RECIBIDA

Quien dijo obrar como apoderado judicial de José Alfredo Cardona Velásquez solicitó negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que el juzgado actuó dentro del marco de legalidad, imparcialidad y dirección procesal , comoquiera que es deber del juez preservar la eficacia del proceso sin requerir siempre la iniciativa de parte.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la acción de tutela , pues no advirtió que se hubiera incurrido en una indebida interpretación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. En ese sentido, refirió que, de conformidad con la mentada norma y con la Resolución RES-2025-011126-6 del 9 de julio del

interpretación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. En ese sentido, refirió que, de conformidad con la mentada norma y con la Resolución RES-2025-011126-6 del 9 de julio del 2025,Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00233-01 7 en ningún aparte del contenido del mismo, se dice que el sujeto legitimado para solicitar la renovación de las medidas cautelares decretadas antes del cumplimiento del decenio, es la parte y no el juez, pues de m anera expresa indica que el facultado es la autoridad judicial o administrativa que las decretó, no así para pedir su cancelación, ya que en este tópico como también se muestra en la resolución señalada, sí es únicamente legitimado el titular del derecho d e dominio o quien demuestre un interés legítimo en el bien sobre el que recae la cautela.

Con base en ello , con cluyó que , no existiendo una imposición directa o restrictiva de la norma, la interpretación de esta tampoco lo e ra, de manera que el razonamiento del juzgador accionado es razonable.

IV. IMPUGNACIÓN

La formuló la actora, quien insistió en que era necesario la existencia de solicitud de parte para renovar las medidas cautelares, en tanto, « cuando se renuevan medidas cautelares, se dispone de derechos, porque, de no hacerse la renovación se pierde, tanto el derecho sustantivo como la garantía sobre la ejecución, que hubiera sido la suerte normal para el demandante, por su abstención a actuar dentro del proceso».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada porque las

tanto el derecho sustantivo como la garantía sobre la ejecución, que hubiera sido la suerte normal para el demandante, por su abstención a actuar dentro del proceso».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 16 de julio del 2025 22 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

22 Decisión que zanjó la controversia.Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00233-01 8

2. En el referido proveído, el Juzgado accionado aseveró que era procedente la refrendación de la providencia dictada el 2 de julio del 202523, pues la recurrente no logró demostrar argumentativamente que la renovación de las inscripciones de las cautelas procediera exclusivamente de parte ni que la orden oficiosa en tal sentido esté vetada para la autoridad que decretó la medida cautelar. Al respecto, explicó que

El despacho no promovió ningún proceso oficiosamente, ni adoptó medidas cautelares nuevas o distintas a las solicitadas por el ejecutante. Tanto esta demanda como las medidas cautelares practicadas se promovieron a instancia de la parte demandante, de suerte que en ningún exceso se incurrió al ordenar la renovación de la inscripción de los embargos, actuación que difiere ostensiblemente del decreto de la medida cautelar misma. Además, la justificación para disponer la renovación fue hartamente expuesta en l a decisión recurrida, porque sí es

de la inscripción de los embargos, actuación que difiere ostensiblemente del decreto de la medida cautelar misma. Además, la justificación para disponer la renovación fue hartamente expuesta en l a decisión recurrida, porque sí es competencia del juez asegurar la eficacia de sus propias decisiones.

Seguidamente, aseveró que las providencias que se limitan a ordenar un trámite no exigen la motivación pretendida, tal como lo consagra el precepto 42-7 del Código General del Proceso. Por ende, consideró que

no se precisaba de extensas argumentaciones o de la enunciación de «los hechos y las pruebas documentales» que respaldaran la decisión, porque, se reitera, no se estaba decretando ninguna

23 En dicha providencia, el Juzgado defendió la procedencia de ordenar de oficio la renovación de las medidas cautelares bajo el argumento de que el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 « no prevé que la orden de renovación de la inscripción que emita la autoridad judicial o administrativa deba estar precedida de petición de parte ; lo que consagra esa disposición es el procedimiento administrativo para decretar la caducidad sí debe promoverse a instancia de quien tenga interés legítimo en el inmueble. Repárese qu e el Legislador decidió distinguir, al precisar que la caducidad de inscripciones cautelares precisa de petición del interesado, aspecto que no reiteró frente a la renovación a instancia de la célula judicial». Además, explicó que tal determinación « obedeció, simplemente, al claro objetivo de lograr los fines del proceso ejecutivo: la satisfacción del crédito, mas no a una actitud decididamente

no reiteró frente a la renovación a instancia de la célula judicial». Además, explicó que tal determinación « obedeció, simplemente, al claro objetivo de lograr los fines del proceso ejecutivo: la satisfacción del crédito, mas no a una actitud decididamente parcializada y extralimitada, con el ánimo de favorecer al demandante, calificativos que no se corresponden con la calidad y rigor profesional con el que se ha acometido la resolución de cada una de las múltiples controversias propuestas por Lex Óptima Abogados Consultores SAS».Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00233-01 9 cautela adicional, únicamente, se dispuso renovar un asiento registral, lo que modo alguno muta la decisión cautelar primigenia. Con todo, en el expediente lucen evidentes los supuestos para ordenar la renovación, esto es, la existencia y vigencia del proceso ejecutivo en el que se decretaron los embargos, la proximidad en el vencimiento del decenio que establece la Ley y la inexistencia de solicitud o manifestación del demandante de declinar de las cautelas o del proceso mismo.

Aunado a lo anterior, destacó que la orden de cancelar la renovación y el embargo sobre el inmueble con matrícula 037-3653 beneficiaba a la recurrente, pues el bien quedaba a disposición del proceso en el que funge como cesionario. Al respecto, explicó que « con ese propósito se efectuó el control de legalidad; para corregir cualquier irregularidad con la práctica de las cautelas, de modo que ahora es incomprensible que se traiga ese punto a cuento, máxime que en nada desvirtúa el argumento total del auto recurrido; se trata más de un simpl e descontento sin mayor contenido jurídico».

cautelas, de modo que ahora es incomprensible que se traiga ese punto a cuento, máxime que en nada desvirtúa el argumento total del auto recurrido; se trata más de un simpl e descontento sin mayor contenido jurídico».

Por último, sostuvo que la decisión cuestionada cumplió con el principio de transparencia, en tanto en el proveído del 2 de julio se citó en dos ocasiones la sentencia CSJ, STC9197-2024, en la que la Corte Suprema de Justicia trató el tema de la renovación y caducidad de las anotaciones de medidas cautelares. Frente a tal asunto, afirmó que

En la primera ocasión, para significar la diferenciación que ha hecho el Alto Tribunal entre la medida cautelar misma y los efectos registrales de ésta. En la segunda oportunidad, se citó para precisar que una de las reglas de decisión de esa sentencia no era aplicable al asunto, porque no existe simetría en los hechos de uno y otro caso. Entonces, el reproche que en ese sentido trae la recurrente carece de fundamento, porque en realidad en el proveído atacado sí se dejaron expresadas las diferencias entre uno y otro caso…Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00233-01 10 El abordaje individual y pormenorizado de cada uno de los fundamentos del recurso permite establecer que ninguno de ellos pone de presente la norma que impide al juez disponer la renovación de la inscripción de las cautelas o bien, que limita exclusivamente esa actuación a un pedido previo de la parte interesada. Se reitera, la renovación de la inscripci ón de un embargo es una actuación que difiere ostensible del decreto mismo

exclusivamente esa actuación a un pedido previo de la parte interesada. Se reitera, la renovación de la inscripci ón de un embargo es una actuación que difiere ostensible del decreto mismo de esa medida cautelar, pero la recurrente pretende extrapolar elementos de una y otra figura aludiendo a que a «Quien solicita las medidas cautelares es el único facultado para sol icitar su modificación, extinción o renovación», tan sólo a partir de su propia hermenéutica de las disposiciones que rigen la materia. Pero no trae a cuento cuál es el criterio normativo por el cual la renovación de un asiento registral debe recibir el mi smo tratamiento que una medida cautelar.

Además, destacó que esta Sala, en sentencia CSJ, STC11445-2024, validó la razonabilidad de una decisión en la que se estableció que no le está vedado al Juzgador decretar nuevamente la medida cautelar caducada de manera oficiosa cuando el proceso está en curso.

3. Para esta Sala la decisión cuestionada no puede concebirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que no era procedente revocar la orden de renovación de las medidas de embargo decretadas al interior del proceso, comoquiera que el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 no prevé que la referida actuación deba estar precedida de petición de parte, así como tampoco logró el recurrente poner de presente alguna norma que « impide al juez disponer la renovación de la inscripción de las cautelas o bien, que limita

prevé que la referida actuación deba estar precedida de petición de parte, así como tampoco logró el recurrente poner de presente alguna norma que « impide al juez disponer la renovación de la inscripción de las cautelas o bien, que limita exclusivamente esa actuación a un pedido previo de la parte interesada».Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00233-01 11 Al respecto, debe indicarse que, como insistentemente lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por ende, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto , pues «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disens o con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024); máxime que, como se indicó, el juzgador de instancia expuso una fundamentación soportada normativamente, bajo una interpretación plausible que imposibilita la intromisión del juez de tutela, que no está llamado a imponer uno u otro criterio.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 05000-22-13-000-2025-00233-01 12

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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