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CSJ - STC14362-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14362-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14362-2025

Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00505-01 (Aprobado en Sala de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 19 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Álvaro Gómez instauró contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla ,Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00505-01 2 extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202300109.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Mora Judicial, Igualdad, Dignidad Humana, Buen Nombre y Honra Personal », para que se ordenara a la autoridad convocada «emitir una decisión de fondo de manera inmediata y se

Justicia, Mora Judicial, Igualdad, Dignidad Humana, Buen Nombre y Honra Personal », para que se ordenara a la autoridad convocada «emitir una decisión de fondo de manera inmediata y se adopten las medidas necesarias para garantizar una justicia imparcial y oportuna» en el juicio n.° 2023-00109.

En sustento adujo que promovió juicio de custodia y cuidados personales respecto de su menor hija Juanita Gómez Páez, contra María Páez, madre de la menor y quien tiene su custodia, y Elvira Nuñez, abuela de la niña y quien tiene a cargo sus cuidados personales , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla (rad. 2023-00258-00).

Con la demanda solicitó como medida provisional la entrega inmediata de Juanita, «con la finalidad de evitar que (…) siga siendo sometida a una situación de peligro físico y psicológico, por encontrarse creciendo en un ambiente no adecuado para ella y evitar de que fuera sacada de forma ilegal del país »; y aunque aquella fue admitida, « el despacho no hizo pronunciamiento de la solicitud de custodia provisional solicitada» , pese a que de aquella se dio traslado a la pasiva (30 en. 2024).Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00505-01 3 Se tuvo «por notificada a la demandada María P áez, por conducta concluyente» (25 sep.); inconforme interpuso recurso de apelación.

Luego, el despacho resolvió «(…) 2. Negar la solicitud de

Se tuvo «por notificada a la demandada María P áez, por conducta concluyente» (25 sep.); inconforme interpuso recurso de apelación.

Luego, el despacho resolvió «(…) 2. Negar la solicitud de desistimiento tácito. (…) 3. No decretar la medida provisional de la custodia solicitada por la parte demandante. (…) 4. Requiérase a la señora Jessica Patricia Gamero Carrillo informe al despacho el número de radicado del proceso que se lleva en contra del señor Ibes Alberto Obredor Tinoco por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada. (…) 6. Ordénese la realización de visita social (…) y 7. Ordénese (…) una entrevista psicosocial a la menor SCOG» (24 oct.).

Refirió que, en adelante, el juzgado tramitó distintos recursos y peticiones y , finalmente «resolvió: 1. No reponer auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (…)

2. No conceder el recurso de apelación (…) 3. Reponer el numeral 5 del auto de fecha veintitrés (23) -sicde octubre de dos mil veinticuatro (2024) (…) 4. Acéptese la sustitución del poder (…) 5. No se accede a la solicitud de sentencia anticipada» (19 feb. 2025).

Precisó que, a raíz de una solicitud de vigilancia elevada ante el Ministerio Público, el estrado decidió: «1. Ordénese la entrevista Psicosocial a la menor SCOG, por parte de la defensora de familia (…) 2. Establézcase como fecha para la práctica de

elevada ante el Ministerio Público, el estrado decidió: «1. Ordénese la entrevista Psicosocial a la menor SCOG, por parte de la defensora de familia (…) 2. Establézcase como fecha para la práctica de la entrevista psicosocial el día viernes veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) a las 10:00 a.m.» (8 abr. 2025).

Señaló que el iudex «repuso el auto atacado [8 de abril de 2025] y ordenó la entrevista de manera presencial a la menor SCOG, fijando fecha para ello el día 13 de junio del 2025, igualmente fijó fecha para audiencia de la que trata el art. 392 del C.G.P., el día 24 de junioRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00505-01 4 del 2025» (27 may. 2025), que se instaló en la fecha prevista, con presencia de las partes, y en desarrollo de la misma, «de manera oficiosa solicitó a la Fiscalía el estado en que se encuentra el proceso penal que se sigue en contra de mi representado (…) y suspendió la audiencia, sin siquiera evacuar las etapas procesales de conciliación y decreto de pruebas».

Aseguró que « de manera extraña el despacho emite un auto donde reprograma la entrevista, aclarando que la misma se realizó mediante el aplicativo TEAMS, pero que este presumiblemente presentó una falla al momento de guardar la grabación de dicha entrevista, lo que hace imposible su valoración y fijó nueva fecha para el día 11 de julio del 2025».

De igual modo, expuso que en desarrollo del proceso

una falla al momento de guardar la grabación de dicha entrevista, lo que hace imposible su valoración y fijó nueva fecha para el día 11 de julio del 2025».

De igual modo, expuso que en desarrollo del proceso se presentó un episodio irregular en el que el asistente social adscrito al despacho habría solicitado dinero a la parte pasiva para efectos de practicar la visita ordenada, situación que, en su opinión, compromete la transparencia e imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales.

Finalmente, afirmó que se está incurriendo en una mora judicial , al no haberse dictado sentencia de fondo dentro del proceso de custodia, toda vez que el trámite llevaba más de 2 años sin definición, lo que le está ocasionando daño moral y psicológico, pues hace más de 4 años que no sabe dónde se encuentra su hija ni en qué estado se encuentra.

2.- El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, remitió el enlace del expediente confutado e,Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00505-01 5 indicó «Con la expedición del auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se dio el trámite correspondiente a la solicitud fijando fecha para continuar con la diligencia, aclarando que no se puede dictar sentencia anticipada, ni dar por termin ado el proceso pues de conformidad con el código de infancia y adolescencia, en los procesos donde se encuentren menores de edad, estos deben ser escuchados y tenidos en cuenta, sin desmerito de las etapas probatorias correspondientes a fin de asegurar el mayor goce de los derechos de los NNA.

donde se encuentren menores de edad, estos deben ser escuchados y tenidos en cuenta, sin desmerito de las etapas probatorias correspondientes a fin de asegurar el mayor goce de los derechos de los NNA.

Agregó que «si bien hubo cierta parálisis en el proceso, no ha sido por causas atribuibles a esta sede judicial sino al despliegue de varios recursos y tramites dentro del proceso, sumado a la pasividad de la parte demandante para cumplir con las cargas procesales qu e le corresponden».

Además, informó que:

«(…) se hace todo lo posible por cumplir los términos procesales, ya que, el Despacho maneja una gran carga laboral y agregándole que solo cuenta con una sustanciadora que conoce todo los procesos ordinarios dentro del Despacho desde su inicio hasta su finalización, toda vez que, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, en diciembre de 2022, removió de forma permanente el cargo de auxiliar judicial de todos los Juzgados de Familia, quien ostentaba funciones de sustanciación, así mismo, se explica que este Des pacho es MIXTO, pues fue el último en pasar a oralidad, y, hasta la fecha se han recibido por reparto 393 procesos, más los tramites que se adelantan en los procesos verbales sumarios, liquidatarios y demás que no producen cosa juzgada, pues son procesos q ue no terminan con la sola sentencia, pues de ellos se pueden desprender más tramites, como exoneración de alimentos, disminución, remoción de guarda, liquidaciones, petición de herencia, partición adicional,Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00505-01 6

como exoneración de alimentos, disminución, remoción de guarda, liquidaciones, petición de herencia, partición adicional,Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00505-01 6 etc., que, aunque no se genera un acta de ingreso, si hace parte dentro del Despacho como un ingreso más y genera más carga.

Así mismo, se le ha solicitado en muchas ocasiones al CONSEJO SECCIONAL, la creación de un cargo para poder alivianar las cargas, entendiendo que varios funcionarios han renunciado al cargo de oficial mayor (…).

Por último, en relación con las labores del Despacho solo puede sustanciar el oficial mayor, ya que la distribución de los cargos, no permite que este Servidor delegue sustanciar a los demás empleados, pues no ostentan la calidad de abogados y, aun así, el trabajo realizado por estos también es alto por la carga secretarial que se maneja».

El asistente social de dicho juzgado manifestó que la apoderada del gestor «se acercó al juzgado el día 14 de enero del 2025 (…) para impulsar la visita ordenada mediante auto de fecha 24 de octubre del 2024» , que nunca pidió para la práctica de la diligencia y, que los contactos sostenidos con el accionante vía mensajería obedecieron a la necesidad de allegar información para el informe social.

El Procurador 65 Judicial II de Familia de Barranquilla aseveró que «[l]a prolongación del proceso sin decisión de fondo podría configurar mora judicial injustificada», y «[e]l interés superior de la menor exige que el despacho accionado adopte de manera inmediata las decisiones necesarias para definir la custodia, evitando un daño

configurar mora judicial injustificada», y «[e]l interés superior de la menor exige que el despacho accionado adopte de manera inmediata las decisiones necesarias para definir la custodia, evitando un daño irreparable derivado de la incertidumbre prolongada».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓNRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00505-01

7

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo por hecho superado, pues, aunque el querellante alegó dilación del juzgado de familia en el trámite de custodia, lo cierto es que, este «acreditó en esta sede que mediante auto de 6 de agosto de 2025 programó para el 2 de octubre de 2025 la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y fallo de que trata el artículo 392 del C. G. del P. , con lo que dio continuidad a la actuación, conforme solicitó el accionante », y, c oncluyó, en consecuencia, que « el Juzgado accionado ya emitió el pronunciamiento echado en falta (…) que, de persistir la inconformidad de la actora, podría ser recurrida a través de los mecanismos procesales correspondientes».

2.- El precursor impugnó por apreciar que: i) Se «omitió valorar adecuadamente la trascendencia jurídica y material del proceso principal, el cual involucra derechos fundamentales como Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Mora Judicial, Igualdad, Dignidad Humana, Buen Nombre y Honra Personal»; ii) Se declaró un hecho superado con base en el auto de 6 de agosto de 2025,

Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Mora Judicial, Igualdad, Dignidad Humana, Buen Nombre y Honra Personal»; ii) Se declaró un hecho superado con base en el auto de 6 de agosto de 2025, pero éste «presenta inconsistencias en su parte considerativa», que lo llevaron a requerir su aclaración (8 ag.) sin que hubiese «sido respondida», y tampoco existe constancia de la entrevista psicosocial presuntamente programada para el 11 de julio. Enfatizó que el fenómeno del hecho superado « no puede declararse si persisten efectos lesivos o si la actuación judicial es insuficiente para restablecer los derechos vulnerados».

CONSIDERACIONESRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00505-01 8 1.- Circunscrita esta Corporación a los argumentos de la impugnación, se advierte que Álvaro Gómez reprocha la demora del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en definir el proceso n.° 2023-00258-00.

1.1.- De antemano, resulta claro que la «mora» aducida, está excusada. Al efecto, baste ver la respuesta que el juzgado ofreció a este trámite y las pruebas que reposan en el paginario.

Tales pesquisas permiten evidenciar que la demanda de custodia, alimentos y visitas promovida contra María Paez (n.° 2023-00258-00), le fue repartida el 5 de octubre de 2023; fecha en la que se admitió y se ordenó notificar a la progenitora de la menor.

El 25 de enero de 2024 se dispuso la vinculación de la

fecha en la que se admitió y se ordenó notificar a la progenitora de la menor.

El 25 de enero de 2024 se dispuso la vinculación de la abuela materna en calidad de cuidadora, y el 25 de septiembre siguiente se tuvo notificada a la madre por conducta concluyente.

Posteriormente, el 2 4 de octubre de dicha anualidad «resolvió (…) 2. Negar la solicitud de desistimiento tácito. (…) 3. No decretar la medida provisional de la custodia solicitada por la parte demandante. (…) 4. Requiérase a la señora Jessica Patricia Gamero Carrillo informe al despacho el número de radicad o del proceso que se lleva en contra del señor Ibes Alberto Obredor Tinoco por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada. (…) 6. Ordénese la realización de visita social (…) y 7. Ordénese (…) una entrevista psicosocial a la menor SCOG».Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00505-01 9 El 19 de febrero de 2025 mantuvo la determinación de 25 de septiembre; luego, el 8 de abril de 2025 se dispuso la realización de la entrevista de manera virtual y , se negó la terminación del proceso por cosa juzgada ; decisión que fue objeto de reposición, que se resolvió mediante auto del 27 de mayo siguiente, en el que se ordenó efectuar la entrevista presencial y se programó la audiencia del artículo 392 del C.G.P., para el 24 de junio de 2025.

Esa diligencia se llevó a cabo parcialmente y debió suspenderse, mientras se recaudaban las pruebas

presencial y se programó la audiencia del artículo 392 del C.G.P., para el 24 de junio de 2025.

Esa diligencia se llevó a cabo parcialmente y debió suspenderse, mientras se recaudaban las pruebas requeridas a la Fiscalía y al Juzgado Penal , tendientes a conocer el estado del juicio de violencia intrafamiliar promovido frente al impulsor.

Después, mediante auto del 6 de agosto de 2025 , programó la audiencia de que trata el canon 392 del Código General del Proceso para el 2 de octubre de 2025 ; proveído respecto del cual, precisó, obedeció a que no era posible expedir sentencia anticipada ni dar por terminado el litigo, ya que en tratándose de menores es imperativo escucharlos y tener en cuenta su opinión antes de adoptar la decisión de fondo.

Siendo así, no se observa que el despacho recriminado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que desconozca las garantías del accionante y de su hija, pues como quedó dicho, se están surtiendo las etapas previas para definir la Litis.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00505-01 10 A ello, se suma que el propio juzgado explicó que el retraso obedece a factores estructurales: la excesiva carga de trabajo, el manejo de más de 390 procesos con una sola sustanciadora, la condición de ser un despacho mixto y último en pasar a oralidad, así como la supresión de un auxiliar judicial en el año 2022, todo lo cual impacta la celeridad en la sustanciación.

sustanciadora, la condición de ser un despacho mixto y último en pasar a oralidad, así como la supresión de un auxiliar judicial en el año 2022, todo lo cual impacta la celeridad en la sustanciación.

Bajo ese panorama, aun cuando no se ha dictado fallo, no se evidencia inactividad atribuible a desidia; por el contrario, hay actuaciones útiles y programadas que justifican dicha razón.

Esta Corporación, en punto a la « mora injustificada», ha sostenido:

[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor , el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso . Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC14781 -2022,

STC8071-2023 y STC8071-2024).

1.2.- Álvaro Gómez pretende que se mande al juzgado accionado «emitir una decisión de fondo» en el juicio n.° 202300109; empero, lo cierto es, que con la expedición delRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00505-01 11 proveído del pasado 6 de agosto, este programó la audiencia de que trata el canon 392 del Código General del Proceso, en

11 proveído del pasado 6 de agosto, este programó la audiencia de que trata el canon 392 del Código General del Proceso, en la que se llevarán a cabo las actividades correspondientes a la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, vista pública en la que se proferirá sentencia en los términos de los preceptos 372 y 33 ibídem, de modo que en el curso de la primera instancia de est a acción , emprendió la labor encaminada a solventar de «fondo» el aludido litigio , a cuyo desenlace deberá aguardar el libelist a de cara al carácter residual y subsidiario de esta excepcional vía , incluida la resolución de la petición de aclaración de dicha providencia.

Por ende, contrario a lo afirmado por el recurrente, se torna inane el análisis de fondo de la discusión por él planteada, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC2032024 y STC3337-2025).

1.3.- En cuanto al otro motivo de impugnación, referido a que no existe constancia de la entrevista psicosocial presuntamente programada para el 11 de julio, configura un hecho nuevo o sobreviniente que no hizo parte de las pretensiones de la demanda. Por ende, no puede analizarse

a que no existe constancia de la entrevista psicosocial presuntamente programada para el 11 de julio, configura un hecho nuevo o sobreviniente que no hizo parte de las pretensiones de la demanda. Por ende, no puede analizarse en esta sede, so pena de afectar el derecho de defensa deRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00505-01 12 quienes no han tenido la oportunidad de controvertirlo de manera concreta.

Sobre el tema, se tiene dicho, que:

(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…»

(STC175-2017, STC8838 -2021, STC10782 -2022,

STC385-2023, STC9257-2024 y STC6571-2025).

2.- Ergo, se confirmará el veredicto impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00505-01 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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