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CSJ - STC14364-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14364-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14364-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03587-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela que Sonia Patricia Londoño Wilches le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, y a los intervinientes en el asunto 25269-31-84002-2022-00085-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que “se otorgue un término perentorio” al Tribunal, para que decida la apelación interpuesta frente al rechazo de la demanda de “nulidad de capitulaciones en unión marital de hecho” que le promovió a Rubén Darío Gómez Alvarado (19 jul. 2022). En subsidio, reclamó la adopción de las medidas que se estimenRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03587-00 procedentes para proteger su derecho de acceso a la administración de justicia.

Expuso, en esencia, que al proceso no se la ha impartido la celeridad correspondiente. Por su parte, el juez plural, a la fecha -12 oct. 2022 1-, no ha resuelto la alzada,

Expuso, en esencia, que al proceso no se la ha impartido la celeridad correspondiente. Por su parte, el juez plural, a la fecha -12 oct. 2022 1-, no ha resuelto la alzada, pese a que la formuló desde el pasado 22 de julio. Y por su lado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, quien emitió la providencia impugnada, concedió el remedio vertical hasta el 26 de septiembre siguiente. Destacó que la tardanza denunciada le irroga un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el rechazo de la demanda y la inadmisión que le precedió contrarían el principio de celeridad procesal. Ello, porque en ese instante del proceso estaba pendiente de celebrarse la audiencia inicial, la cual había sido programada por el Juzgado de Familia de Funza, a quien inicialmente le correspondió la controversia2, bajo el radicado 25286-31-10-001-202100714-00. 2.- La Corporación convocada se opuso al amparo, argumentando que la impugnación “fue repartida e ingresó a este Despacho el día 10 de octubre de 2022 y se encuentra en turno para resolver (…)”. La titular de la célula judicial vinculada explicó, para los fines que aquí interesan, que la demora en que pudo incurrir obedece a que el personal de 1 La tutela fue impulsada ese día. 2 La controversia fue remitida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá por el Tribunal de

demora en que pudo incurrir obedece a que el personal de 1 La tutela fue impulsada ese día. 2 La controversia fue remitida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá por el Tribunal de Cundinamarca, luego de aceptar el impedimento formulado por la titular del Juzgado de Familia de Funza, a quien le correspondió inicialmente el asunto y por auto de 23 de marzo de 2022 fijó fecha para celebrar la audiencia inicial. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03587-00 sustanciación ha debido apoyar las labores a cargo de la secretaría del despacho, quien luego de posesionarse en el cargo, en febrero de este año, no ha podido cumplir cabalmente sus funciones. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- La salvaguarda se desestimará. Frente al Tribunal, porque es inexistente la mora judicial que se le atribuye. Respecto al juzgado, por cuanto la tardanza en que incurrió al tramitar la apelación del rechazo de la demanda es intrascendente. Y, finalmente, la legalidad o ilegalidad del rechazo de la demanda, y sus consecuencias en el proceso, no son razones para conceder la protección invocada. 1.1.- La mora judicial se estructura cuando los asuntos sometidos a composición judicial no son impulsados dentro de los plazos establecidos por el legislador. Como lo ha puntualizado la Sala, es susceptible de ser conjurada a través de este sendero, cuando i) se constata la infracción de

de los plazos establecidos por el legislador. Como lo ha puntualizado la Sala, es susceptible de ser conjurada a través de este sendero, cuando i) se constata la infracción de los términos, ii) el incumplimiento es injustificado, y iii) la tardanza es trascendente frente a los derechos del accionante (STC13282-2022, entre otras). En el caso, la Corporación de Cundinamarca no ha desconocido el tiempo que tiene para atender la apelación de la resolución de 19 de julio de 2022. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03587-00 En primer lugar, debe computarse a partir del momento en que el expediente fue recibido por su Secretaría, y no desde la interposición del recurso, como lo alega la cesionaria. Esto, porque el Tribunal solo está llamado a responder por sus acciones u omisiones, no respecto de las de otras autoridades judiciales. Asimismo, nótese que el artículo 109 del Código General del Proceso enseña que «[e]l secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia» . Por su parte, el precepto 120 del mismo estatuto dispone que «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin».

las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». Ahora, si bien, la Secretaría del Tribunal tardó unos días para gestionar la alzada, por cuanto la recibió el martes 3 de octubre de 20223, pero la ingresó al despacho del Magistrado sustanciador el lunes 10 de ese mes, lo cierto es que al día de la formulación del auxilio -12 oct. 2022transcurrieron siete (7) de los diez (10) días mencionados. 3 Consecutivos 015 y 017. Cuaderno principal. Enlace del expediente 2022-00085-00, remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03587-00 De suerte que cuando la actora impulsó esta herramienta, no había mora que conjurar frente a la apelación propuesta. 1.2. En cuanto al estrado judicial querellado, si bien es reprochable que haya tardado dos meses en conceder la apelación, ello tampoco habilita la intervención supralegal. Obsérvese que cualquier demora fue subsanada al remitir las diligencias al Tribunal el 3 de octubre, lo que ocurrió antes de la formulación del resguardo. 1.3. Por otro lado, circunstancias como la legalidad o ilegalidad de la providencia objeto de impugnación, o sus efectos en el trámite del proceso, no son razones para otorgar

de la formulación del resguardo. 1.3. Por otro lado, circunstancias como la legalidad o ilegalidad de la providencia objeto de impugnación, o sus efectos en el trámite del proceso, no son razones para otorgar el amparo suplicado. La protección depende, inicialmente, de que al momento de la radicación del auxilio se estructure la mora judicial. Luego, si al momento de la interposición de la tutela no hay incumplimiento de los términos para fallar una controversia, la intromisión constitucional es innecesaria. Por tanto, la actora debe esperar a que el Tribunal defina, en el turno correspondiente, si el rechazo de la demanda decretado por el Juzgado de Facatativá se ajustó o no a derecho. 2.- En suma, el auxilio reclamado deviene infértil.

DECISIÓN

5Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03587-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Sonia Patricia Londoño Wilches. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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