CSJ - STC14364-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14364-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14364-2024 Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00055-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro)
San Ándres Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada frente a la providencia proferida el pasado 25 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela que promovió Bety Ramírez Muñoz contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados en el trámite de sucesión que ella adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, con ocasión del fallecimiento de su madre Hermencia Muñoz España, al cual se vincularon los demás herederos de la causante vinculados por su parentesco (rad. 2023-00009).Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00055-01
2. En este sentido, se tuvieron como legitimarios a « Elqui Ramírez Muñoz, Bety Ramírez Muñoz, Elvia Caviedes Muñoz Myriam Ramírez Muñoz, Mariela
2. En este sentido, se tuvieron como legitimarios a « Elqui Ramírez Muñoz, Bety Ramírez Muñoz, Elvia Caviedes Muñoz Myriam Ramírez Muñoz, Mariela Ramírez Muñoz, Marina Ramírez Muñoz y Mery Ramírez Muñoz, en su calidad de hijos de la causante y por representación a Derli Mildred Ramírez, Didier Andrés Ramírez Cárdenas, Jhon Fredy Ramírez Cárdenas, Mariela Ramírez Cárdenas, Oscar Ivan Ramírez Cárdenas y José Marcelo Ramírez Cárdenas », a quienes se tuvo en cuenta en el trabajo de partición y adjudicación de los bienes inventariados.
3. Sin embargo, al proferir sentencia el 23 de agosto pasado, en la relación de los antecedentes se anunció lo siguiente: (…) En el proceso fueron reconocidos los siguientes interesados: ELQUI
RAMÍREZ MUÑOZ, BETY RAMÍREZ MUÑOZ, MARIELA RAMÍREZ
MUÑOZ, MYRIAM RAMÍREZ MUÑOZ, MARINA RAMÍREZ MUÑOZ Y
ELVIA CAVIEDES MUÑOZ, MARINA RAMIREZ MUÑOZ, MARIELA
RAMIREZ CARDENAS, DIDIER ANDRES RAMIREZ CARDENAS, JHON
FREDY RAMIREZ CARDENAS, OSCAR IVAN RAMIREZ CARDENAS, JOSÉ
MARCELO RAMIREZ CARDENAS, JUAN PABLO AVILES MURCIA, JEFFERSON ANDRES ÁVILES MURCIA y PAULA ANDREA ÁVILES MURCIA . (destacado propio)
4. En consecuencia, frente a esa determinación la censora presentó
JEFFERSON ANDRES ÁVILES MURCIA y PAULA ANDREA ÁVILES MURCIA . (destacado propio)
4. En consecuencia, frente a esa determinación la censora presentó solicitud de corrección en los siguientes términos: (…) solicito se sirva corregir la omisión y cambio de palabras, presentada al interior de la Sentencia proferida por su Despacho de fecha veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), por medio de la cual se incluyen al parecer sin asidero alguno a los señores JUAN PABLO AVILES MURCIA, JEFFERSON AVILES MURCIA, Y PAULA ANDREA AVILES MURCIA, quienes no hacen parte de los herederos reconocidos al interior de las presentes diligencias, dejándose sin incluir a otros herederos que sí hacen parte de las mismas.
Reclamación que fue adicionada en el sentido de precisar que se excluyó de la sentencia a Derli Mildred Ramírez Cárdenas.
5. Así las cosas, se duele la actora que a la fecha de interposición de la presente tutela no se ha resuelto su solicitud de corrección, la cual
2Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00055-01 manifiesta necesaria, por cuanto, eventualmente, dicho error puede causarle inconvenientes al momento de registrar la sentencia o atribuirle derechos a quienes fueron incluidos por el error del despacho accionado. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico señaló que ya atendió la solicitud de corrección de la sentencia con auto del 17 de
derechos a quienes fueron incluidos por el error del despacho accionado. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico señaló que ya atendió la solicitud de corrección de la sentencia con auto del 17 de septiembre de 2024, la cual se negó (i) pues lo solicitado no se enmarca en palabras o frases contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que en ella se ordenó expresamente inscribir la partición y (ii) porque si lo que se pretende es la inclusión de un nuevo legitimario en la sentencia, es prohibido por la ley incluir a nuevos herederos que no hicieron parte del trabajo partitivo. Finalmente, aportó link del expediente objeto de censura.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo constitucional negó el resguardo por carencia actual de objeto, pues consideró que, al haberse dado trámite a la solicitud de corrección, la mora fue superada.
IMPUGNACIÓN
La quejosa se duele del fallo de primer grado, puesto que no analizó de fondo el problema por ella planteado de cara a la materialización de la sentencia, además, consideró que el auto que resolvió la corrección no resulta acertado, pues mantiene en el cuerpo de la sentencia a terceros que no son legítimos herederos de la causante Herminda Muñoz España. 3Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00055-01
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscritos a la impugnación y en lo que respecta a la corrección se evidencia que lo planteado por la promotora se sustenta en un hecho inexistente como es un posible o eventual inconveniente en el registro de la sentencia o su materialización, de lo cual no hay evidencia que haya ocurrido.
Entonces, comoquiera que la situación de hecho que comprometía las garantías fundamentales del tutelante no existe el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 4Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00055-01 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Ahora, en relación con los reproches planteados contra el auto del 17 de septiembre de 2024, se advierte que estos constituyen una un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela. En efecto, tal situación no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al haber sido planteada con posterioridad al informe que aquella rindió, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a ésta implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del despacho judicial aquí accionado.
Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o
fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tal reproche, al constituir, se reitera, hecho nuevo, que no fue planteado ab initio.
4. Corolario de lo expuesto, s e impone reafirmar el proveído impugnado, por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
5Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00055-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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