CSJ - STC14364-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14364-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14364-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00479-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C. , once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Germán Alberto Cardona Aristizábal en calidad de representante legal de Mundo Video Corporation S.A.S. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a cuyo trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo el rad. n° 2023-00050-00.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proces o, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción yRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00479-01 2 propiedad privada que considera vulneradas por los accionados, pretendiendo que la DIAN resuelva la situación fiscal de Inveral S.A.S., atienda la denuncia presentada el 20 de marzo de 2025, adelante la correspondiente fiscalización y, de ser procedente, remita el expediente a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, que se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla revisar oficiosamente
de marzo de 2025, adelante la correspondiente fiscalización y, de ser procedente, remita el expediente a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, que se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla revisar oficiosamente el proceso ejecutivo, ante la posible nulidad del título ejecutivo y las irregularidades procesales detectadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Informó que, en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla cursa el proceso ejecutivo rad. n.º 202300050-00 promovido por Invernal S.A.S. contra Mundo Video Corporation S.A.S., en el cual se ordenó el secuestro de dos bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nº 500-1349980 y nº500-1349736, cuyo secuestro estaba programado para el 26 de mayo de 2025.
Agregó que, no obstante, las pretensiones del ejecutante carecen de sustento legal, ya que durante el periodo reclamado (marzo de 2020 a diciembre de 2022) no se emitieron facturas legales, lo que constituye una omisión sistemática de facturación y un incumplimiento del deber de facturación electrónica, conforme al Oficio 040 de 2018.
2.2. Adicionalmente, señaló que en febrero de 2025 se expidió de forma extemporánea la factura No. IV -3958, porRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00479-01 3 un concepto distinto al reclamado, sin liquidación de IVA y posterior al inicio del proceso judicial, lo que evidencia la
3 un concepto distinto al reclamado, sin liquidación de IVA y posterior al inicio del proceso judicial, lo que evidencia la inexistencia de un título ejecutivo válido. Además, pese a que el 20 de marzo de 2025 se presentó denuncia formal ante la DIAN por posible evasión fiscal y omisión del deber como agente retenedor por parte de Inveral S.A.S., no se ha emitido respuesta ni iniciado actuación alguna, permitiendo la continuidad del proceso sin verificación de la legalidad tributaria, situación que podría con figurar prevaricato por omisión por parte del juez al admitir la demanda sin comprobar la existencia del título, en contravía de lo dispuesto en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia vigente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla , señaló que en el proceso ejecutivo rad. n° 2023-00050-00, la parte demandada fue notificada y presentó excepciones, las cuales fueron rechazadas en sentencia de 16 de enero de 2024 que ordenó continuar con la ejecución, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 1 de abril de 2024.
Expuso que, t ras quedar en firme la liquidación de costas, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, que actualmente tiene la competencia del caso.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, indicó que la petición del accionante (No.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00479-01
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actualmente tiene la competencia del caso.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, indicó que la petición del accionante (No.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00479-01
4 2025DP00066584 del 26 de marzo de 2025) fue respondida por la División de Fiscalización mediante comunicación No. 1474951650204 del 7 de abril de 2025, garantizando así el derecho fundamental de petición. Así las cosas, la denuncia será analizada conforme a la normativa vigente y que, por su carácter reservado, el hecho de ser denunciante no otorga acceso a la investigación, lo cual no implica inacción.
Además, el 28 de julio de 2025 se informó al accionante, mediante comunicación No. 100211169 -1799, que su solicitud fue remitida el 10 de abril a la Subdirección de Apoyo y Delito Aduanero y Fiscal (Oficio No. 100211169-0470). Por tanto, al no existir vulneración de derechos, solicitó declarar improcedente el amparo.
3. Inveral S.A.S., precisó que los hechos de la acción de tutela carecen de claridad y de igual forma se torna improcedente, puesto que, no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , manifestó que la acción constitucional impetrada desconoce el principio de subsidiariedad, toda vez que los reproches expuestos debieron indicarse en el proceso ordinario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
constitucional impetrada desconoce el principio de subsidiariedad, toda vez que los reproches expuestos debieron indicarse en el proceso ordinario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el reclamo ,Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00479-01 5 argumentando que la audiencia mediante la cual el juzgado accionado profirió sentencia se llevó a cabo el 16 de enero de 2024, la cual fue confirmada el 1 de abril de 2024. Es decir, a la fecha de la solicitud de amparo constitucional (24 de julio de 2025), ha trascurrido más de 1 año y 3 meses, desde que se adoptó la decisión de fondo referente al mérito del título ejecutivo.
Ahora bien, se vislumbró que en lo que concierne a la diligencia de secuestro, se advierte que la misma, se llevó a cabo el 26 de mayo de 2025. Es decir, que han transcurrido dos meses desde que el mentado trámite se consumó, sin que el accionante se opusiera a dicha medida.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora, quien esgrimió que, aunque la tutela fue presentada más de un año después de la sentencia de segunda instancia, la Corte Constitucional ha señalado que la inmediatez no depende solo del tiempo transcurrido, sino de la razonabilidad del plazo según las circunstancias del caso. En este proceso, la afectación no se consolidó en abril de 2024, sino en mayo de 2025 con el secuestro de los inmuebles, que materializó la privación de la propiedad y
sino de la razonabilidad del plazo según las circunstancias del caso. En este proceso, la afectación no se consolidó en abril de 2024, sino en mayo de 2025 con el secuestro de los inmuebles, que materializó la privación de la propiedad y agravó el perjuicio. Además, persisten omisiones judiciales por parte de la DIAN que co nstituyen una vulneración, lo cual justifica flexibilizar el requisito de inmediatez, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00479-01 6
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución fue proferida el 16 de enero
motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución fue proferida el 16 de enero de 2024, y fue confirmada en segunda instancia el 1 de abril de 2024. Por su parte, esta acción constitucional fue apenas promovida el 24 de julio de 2025 por lo que entre una y otra actuación transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que laRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00479-01 7 persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Respecto al presupuesto de inmediatez ha decantado la
Corte:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), adem ás de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe
manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fec ha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte accionante cuestione en este amparo las implicaciones de la decisión de seguir adelante con la ejecución, en lo que atañe al secuestro de los bienes inmuebles y posterior remate de estos, toda vez que esas son, precisamente, las consecuencias jurídicas de la decisión judicial adoptada.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00479-01
8 Sobre el particular, en un asunto similar al acá analizado, de cara a la interposición de los recursos improcedentes a fin de justificar el presupuesto de
8 Sobre el particular, en un asunto similar al acá analizado, de cara a la interposición de los recursos improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta Sala precisó que:
Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptados por esta Sala como razonable para reclamar la protección…
Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019).
3. Luego, como lo concluyó el Tribunal Superior de Barranquilla, en el caso no pueden abordarse las peticiones del tutelante, porque ante su juez natural se tramitaron las excepciones propuestas, las cuales son las mismas que se pusieron de presente en la acción constitucional y que en el proceso ejecutivo no prosperaron, puesto que se profirió sentencia ordenando continuar con la ejecución , amén de
excepciones propuestas, las cuales son las mismas que se pusieron de presente en la acción constitucional y que en el proceso ejecutivo no prosperaron, puesto que se profirió sentencia ordenando continuar con la ejecución , amén de que en la apelación el superior confirmó la decisión de primera instancia.
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00479-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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