🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14366-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14366-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14366-2025 Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01129-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2025 que concedió la acción de tutela promovida por Érika Lilian Bustamante Ballest eros contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 1996-02767.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01129-01

2

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas para lo que interesa resolver, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad el 16 de mayo de 20151 se libró mandamiento a favor de la accionante y en contra de Fabio Adelmo Bustamante Rueda por concepto de las sumas de las mesadas alimentarias vencidas y futuras conforme el artículo 431 del CGP –antes 498 CPP-. El 12 de septiembre de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución.

Fabio Adelmo Bustamante Rueda por concepto de las sumas de las mesadas alimentarias vencidas y futuras conforme el artículo 431 del CGP –antes 498 CPP-. El 12 de septiembre de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.1. Sucesivamente, ante el estrado conminado, las partes presentaron liquidaciones, siendo de resaltar, la del 9 de octubre de 2024 que se abstuvo de darle trámite a la liquidación del crédito presentada por la ejecutora y, el 12 de noviembre de 2024 2 proveído que modificó y aprobó la liquidación del crédito atendiendo que esta se hizo con corte hasta septiembre de 2018 fecha en la que la ejecutante obtuvo su título de arquitecta y contaba con 26 años de edad. Decisión que fue controvertida por la actora. No obstante, con auto del 21 de marzo hogaño se mantuvo lo resuelto con fundamento en la regla 422 del CGP al no probarse que la alimentaria mayor de edad no pudiera subsistir por sus propios medios o tuviera discapacidad.

2.2. El 11 de abril del presente año dispuso la terminación del proceso3, atendiendo que existían títulos de

1 Documento “00002” Cuaderno No. 1 folios 9-10, expediente 019-1992-02767-02 2 Documento “0023” expediente digital 3 Documento “00030” ibídemRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01129-01

3

depósitos judiciales con los cuales se cubrían las liquidaciones de crédito y costas aprobadas.

3 Documento “00030” ibídemRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01129-01

3

depósitos judiciales con los cuales se cubrían las liquidaciones de crédito y costas aprobadas.

2.3. La promotora del resguardo denunció de lesiva de sus prerrogativas fundamentales la determinación que tuvo por terminado el proceso rebatido, por cuanto se condicionó la liquidación del crédito a hechos ajenos al título base de la ejecución –prueba de estudios o discapacidady se modificó unilateralmente con fundamento en apreciaciones subjetivas sobre la extinción de la obligación –la restringió hasta 2018por manera que el cognoscente excedió los límites de su competencia funcional de cara al mandato 446 del estamento procedimental adjetivo. Al juzgador, le estaba vedado definir sobre la vigencia y exigibilidad de la obligación alimentaria, dado que ella está supeditada a lo prescrito a través de un proceso verbal sumario conforme el artículo 397 numeral 6° del CGP.

3. Deprecó dejar sin efectos las providencias dictadas el 9 de octubre y 12 de noviembre de 2024 y, 24 de marzo y 11 de abril de 2025.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El despacho de familia querellado rindió informe y remitió en enlace digital del legajo fustigado. Por su parte, el homólogo 19 de familia informó que el obligado alimentanteRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01129-01

4

promovió proceso de exoneración de alimentos contra la aquí accionante.

homólogo 19 de familia informó que el obligado alimentanteRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01129-01

4

promovió proceso de exoneración de alimentos contra la aquí accionante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional concedió el amparo. Estimó que la actuación judicial in currió en una vía de hecho por defecto fáctico toda vez que , «i) Se condicionó la aprobación de la liquidación del crédito a la acreditación de un hecho –condición de estudiante o discapacidad - que no había sido objeto de debate ni de pronunciamiento con efectos de cosa juzgada, ii) Aunque se aprobó la liquidación presentada por la accionante, esta se limitó arbitrariamente hasta septiembre de 2018, fecha que el juez conside ró como el fin de la obligación, iii) Se dio por terminado el proceso por pago total, sin que mediara sentencia o acuerdo conciliatorio que valid ara jurídicamente la extinción de la obligación. Pese a los recursos interpuestos por la parte actora, la autoridad mantuvo su decisión de aprobar la liquidación con corte a 18 de septiembre de 2018… la exoneración de la obligación alimentaria no opera de manera automática con la mayoría de edad o la obtención de un título profesional. Requiere de una decisión judicial expresa, proferida mediante proceso verbal sumario».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó el titular del juzgado convocado. Informó que con proveído del 6 de agosto del presente año dio cumplimiento a la sentencia del a quo dejando sin efecto el auto del 11 de abril, a probando la liquidación del crédito y

La impulsó el titular del juzgado convocado. Informó que con proveído del 6 de agosto del presente año dio cumplimiento a la sentencia del a quo dejando sin efecto el auto del 11 de abril, a probando la liquidación del crédito y ordenando la entrega de los títulos exist entes. Refirió en lo medular que «solicitarle a la activa prueba de estudios o documentoRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01129-01

5

alguno que demuestre su imposibilidad de valerse por si misma (en caso de estar en situación de discapacidad) no es excesivo» sumado a que «si la naturaleza del asunto ejecutivo es el coercitivo de la obligación debida, no puede el Juez de la Ejecución obviar la jurisprudencia…respecto al tema y permanecer inane frente a los límites establecidos para el cobro de la obligación».

V. CONSIDERACIONES

La Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, el Juzgado querellado profirió auto el 6 de agosto de 2025, con el cual aprobó a liqui dación del crédito en «$27.737.142 con corte a diciembre de 2024 teniendo en cuenta que se deduce la suma de $5.207.809 entregada con el título de depósito judicial visible en el ítem 32», ordenó la entrega de títulos judiciales consignados y dispuso ofici ar a Colpensiones «informando que con providencia del 04 de agosto de 2025, el Honorable

judicial visible en el ítem 32», ordenó la entrega de títulos judiciales consignados y dispuso ofici ar a Colpensiones «informando que con providencia del 04 de agosto de 2025, el Honorable Tribunal ….declaró sin efecto el auto del 11 de abril de 2025…razón por la cual deberá hacer caso omiso a la misiva No. 2-3002 de 30 de abril de 2025 y continuar con la medida cautelar inicialmente decretada». Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que impartir.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01129-01

6

justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato d e la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los in teresados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AFC97CAB1D169DFD0AA4C991B1C5B270E65D4E3B43BC566EDD46071817E69FAD Documento generado en 2025-09-12

Consultar sobre este documento ...