CSJ - STC14367-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14367-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14367-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01354-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eros Alberto Duque contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Google Colombia Ltda. – Google International Lcc , trámite al cual fueron vinculadas las partes interesadas en esta actuación. ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, habeas data e intimidad personal, presuntamente conculcados por las accionadas, toda vez que, al ingresar su nombre en el buscador Google encuentra en los resultados información sobre procesos judiciales en el que él ha sido parte, en particular, lo que adelantó ante los Juzgados Trece de Familia y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01354-00 2 Cuestiona el promotor que «no ha otorgado su consentimiento formal para que la Rama Judicial o el Consejo Superior de la Judicatura los publiquen», y que las «únicas personas que deben tener conocimiento de los actos procesales son las partes involucradas, los terceros vinculados al proceso, sus apoderados, los autorizados por el juez de conocimiento y aquellos definidos por la jurisprudencia
las «únicas personas que deben tener conocimiento de los actos procesales son las partes involucradas, los terceros vinculados al proceso, sus apoderados, los autorizados por el juez de conocimiento y aquellos definidos por la jurisprudencia constitucional como lo establece la Sentencia SU-355/2022». Por lo que, pidió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Google Colombia Ltda. – Google International Lcc, que, «en que el término de veinticuatro (24), posterior a la notificación, la eliminación y/o privatización inmediata de los registros en los que su nombre aparezca, de todos los sitios web en los que se encuentren publicados, incluyendo Google y cualquier otra plataforma similar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJseñaló que no está en sus facultades ni competencias, incluir la información de los procesos en la página web de la rama judicial conforme al Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, sino que esta función corresponde a los despachos judiciales del país.
Por tanto, como dicha dependencia «carece de competencia para CERTIFICAR, OCULTAR CANCELAR O SUPRIMIR, ALGÚN TIPO DE ANTECEDENTE, o anotación en el sistema, puesto que, no es responsable de la información que reposa en las bases de datos de la Entidad, dado que su naturaleza es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información
ANTECEDENTE, o anotación en el sistema, puesto que, no es responsable de la información que reposa en las bases de datos de la Entidad, dado que su naturaleza es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso de Justicia XXI y Justicia XXI Web y de los motores de las bases de datos a nivel nacional», pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva .Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01354-00 3
2. Google LLC destacó que es una entidad distinta a Google Colombia, y que, si bien juega un rol de intermediario de los servicios de internet, no es autor o editor de los contenidos que se crean a través de las distintas páginas web, por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Destacó que la Corte Constitucional en su sentencia SU-420 de 2019, puso de presente que «los intermediaros de Internet no son responsables por el contenido que publican sus usuarios, ya que establecer esta responsabilidad llevaría a limitar la difusión de ideas y les daría el poder para regular el flujo de información en la red, en consecuencia, la responsabilidad es de quien directamente usa las expresiones ofensivas o calumniadoras».
3. Google Colombia pidió negar el resguardo por carecer del requisito de subsidiariedad, adicionalmente, pidió tener en cuenta que dicha empresa no ha lesionado los derechos fundamentales del actor, puesto que no tiene el control sobre las publicaciones hechas por la rama judicial de Colombia, por lo que también pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
puesto que no tiene el control sobre las publicaciones hechas por la rama judicial de Colombia, por lo que también pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Centro de Documentación Judicial –CENDOJseñaló que «es administrador del portal web de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, y se asegura de que las Corporaciones y despachos judiciales, así como las dependencias administrativas de la Rama Judicial, dispongan de un espacio en el que pueden publicar información en el Portal Web de la Rama Judicial, en la que divulguen la información que es obtenida, recolectada, generada, y publicada directamente por ellos conforme su gestión y competencias».
Destacó que no es responsable de las publicaciones que se realicen a través de la página web de la Rama Judicial conforme a «la Sentencia de la Corte Constitucional SU355-22, la cual ordena a todos los despachos judiciales delRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01354-00 4 país que las publicaciones que realicen en su micrositio web en el trámite de los procesos judiciales, deberán ceñirse estrictamente a lo dispuesto en la Constitución y en la ley, especialmente en lo que tiene que ver con la protección del derecho a la intimidad personal y familiar».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u
intimidad personal y familiar».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Se tiene probado que el censor acudió directamente a este mecanismo de amparo, sin antes requerir a las accionadas o a los despachos judiciales que son titulares de la información suministrada, ello en una interpretación extensiva del artículo 16 de la ley 1581 de 2012, no satisface el requisito de subsidiariedad. A l respecto, esta Corporación ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las accionadas es en el ámbito de sus competencias.
Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las
respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las accionadas es en el ámbito de sus competencias. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible accederRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01354-00 5 a las súplicas de los quejosos, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para negar el resguardo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con ausencia justificada