🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14368-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14368-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14368-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04486-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) Sam Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que José Enrique Lacouture Pardo promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados María Delia Pardo Padilla, como « curadora principal» del accionante, las partes y los intervinientes en el ejecutivo No 2016-00373.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Con relevancia para la presente actuación se observa que dentro del referido recaudo seguido contra el aquí accionante por FélixRad. n° 11001-02-03-000-2024-04486-00

Ibáñez Hernández, aquel pidió la nulidad de lo actuado con fundamento en que fue declarado interdicto mediante sentencia de 5 de junio de 2015 del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta; no obstante, la demanda fue dirigida contra él, en contra de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1306

que fue declarado interdicto mediante sentencia de 5 de junio de 2015 del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta; no obstante, la demanda fue dirigida contra él, en contra de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1306 de 2009, y de otro lado, que el juzgado tramitó el proceso sin tener competencia para ello, porque dada su condición de interdicto, el juicio lo debió asumir el mencionado juzgado de la especialidad de familia. Manifiesta el actor que el 4 de mayo de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta negó su solicitud, porque la eventual nulidad había quedado saneada, decisión que apeló, y fue modificada el 3 de septiembre del presente año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar rechazar su solicitud. Afirma que la Colegiatura debió manifestarse de fondo frente a su reclamo porque se trata de una nulidad constitucional « que es de orden público» y en cambio se consideró que él no es titular del derecho a accionar ante la administración de justicia, desconociendo que « en la actualidad no existen personas incapaces» y que fue indebidamente convocado a la ejecución porque la demanda debió dirigirse contra su curadora y tramitarse ante el juzgado que declaró su interdicción.

3. Aunque no lo indica expresamente, del análisis del escrito inicial se extrae que lo pretendido por el gestor es que se dejen sin valor y efectos las mencionadas decisiones del juzgado y el Tribunal accionados, que no invalidaron el cobro cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

inicial se extrae que lo pretendido por el gestor es que se dejen sin valor y efectos las mencionadas decisiones del juzgado y el Tribunal accionados, que no invalidaron el cobro cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04486-00

1. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta narró que allí cursó el proceso para la declaración de interdicción del aquí accionante, rad. 47001316000320140008800, donde el 5 de junio de 2015 se accedió a las pretensiones, y el 21 de marzo del presente año se inició el proceso para revisión de la interdicción.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó que el 3 de septiembre pasado modificó la decisión tomada el 7 de marzo anterior por el juzgado de primera instancia y rechazó la solicitud de nulidad del aquí interesado, « lo anterior, por demostrarse que el ejecutado se encontraba con una medida de interdicción vigente, la cual se encontraba en proceso de revisión, pero aún no había una decisión de fondo, afectando su capacidad de ejercicio », sin que la disparidad de criterio que expone el actor frente a esa decisión, haga procedente el amparo.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo cuestionado, las cuales defendió.

4. Félix Ibáñez Hernández pidió que no se conceda la protección, por no configurarse ninguna causal para su procedencia.

CONSIDERACIONES

ejecutivo cuestionado, las cuales defendió.

4. Félix Ibáñez Hernández pidió que no se conceda la protección, por no configurarse ninguna causal para su procedencia.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04486-00 manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 3 de septiembre de 2024 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que modificó la decisión de 4 de mayo de 2023 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad de negar su solicitud de nulidad para, en su lugar, rechazarla, dentro del ejecutivo que en su contra adelanta Félix Antonio Ibáñez Hernández, pues en criterio del actor, lo decidido desatendió la normativa procesal y sustancial aplicable.

3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro

procesal y sustancial aplicable.

3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

El Tribunal comenzó por hacer el recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del referido juicio, de las que se resaltan que el mandamiento de pago de 18 de enero de 2017 librado contra el aquí accionante, se notificó el 8 de febrero de ese año a María Delia Pardo Padilla, quien se identificó como curadora de aquel, en sustento de lo cual aportó la respectiva sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta que así lo declaró; el 16 de octubre de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución; posteriormente se aprobó la liquidación del crédito; el 8 de octubre de 2019 se negó la nulidad del proceso que pidió la curadora y; mediante apoderado judicial el aquí accionante pidió la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04486-00 invalidación de lo actuado «…a partir del auto que libró mandamiento de pago. Bajo su consideración, en virtud de la declaratoria de interdicción, la demanda no debió dirigirse en su contra, sino frente a su curadora principal. Aunado a ello, expresó que el Juez no era competente para conocer del proceso en virtud de lo

Bajo su consideración, en virtud de la declaratoria de interdicción, la demanda no debió dirigirse en su contra, sino frente a su curadora principal. Aunado a ello, expresó que el Juez no era competente para conocer del proceso en virtud de lo contenido en el artículo 88 de la Ley 1306 del 2009, de forma subsidiaria peticionó el desistimiento tácito». Para no invalidar lo actuado, la Colegiatura consideró que procedía el rechazo de la nulidad solicitada por el aquí accionante, en sustento de lo cual expuso: …para desatar la alzada la Sala verificará dos supuestos. Inicialmente, si el recurrente cuenta con capacidad de ejercicio para comparecer a este proceso sin la intervención de otra persona. En caso afirmativo, se procederá con el estudio del recurso, en específico, si se configuró la nulidad invocada por el señor Lacouture Pardo. Puestas así las premisas, comenzará esta Sala con el estudio frente al primer supuesto antes mencionado. Sobre el particular, es importante mencionar que el legislador a través del artículo 6 de la Ley 1996 del 2019 estipuló que “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos.” No obstante, dicha disposición debe ser interpretada en armonía con las que se desarrollaron en el curso de la norma, en específico, en donde se fijó la pauta a seguir cuando antes de la emisión de la Ley existieren personas con sentencia de interdicción En virtud de ello, previó en el parágrafo 2 del

se desarrollaron en el curso de la norma, en específico, en donde se fijó la pauta a seguir cuando antes de la emisión de la Ley existieren personas con sentencia de interdicción En virtud de ello, previó en el parágrafo 2 del canon 56 ejusdem que: (…) Parágrafo 2. Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.” Sobre la interpretación de dicha norma, la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC-4274 de 2021 obrando como Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios, realizó un recuento sobre la capacidad legal, abordando el Código Civil y la presunción contenida en la Ley 1996 del 2019. Finalmente, estudió la forma de aplicación de la misma, en las personas que previo a la emisión de la disposición antes mencionada, ya contaban con medida 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04486-00 de interdicción. Se citará in extenso por la utilidad que tiene para el caso concreto. Al respecto, expuso que: “Bajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil, la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto

actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces»; con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que «[l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio. Esta Corporación, frente a la presunción de capacidad de las personas, ha dicho que: …la capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. De acuerdo con el artículo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad puede ser de goce o de ejercicio. La primera hace referencia a la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, de la cual gozan todas las personas, por lo cual se erige como uno de los atributos de la personalidad jurídica; al paso que la segunda consiste en la habilidad que la ley les reconoce para ejercer por sí mismas los derechos de que son titulares y cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de la autorización o mediación de otras. Por lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo tiene capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio, requisito para la validez de una declaración de voluntad, en principio, también la tienen todas las personas, salvo aquellas a las que la ley declare incapaces, según lo previene el artículo 1503 del Estatuto Civil (CSJ STC14592-2015, 22 oct.

validez de una declaración de voluntad, en principio, también la tienen todas las personas, salvo aquellas a las que la ley declare incapaces, según lo previene el artículo 1503 del Estatuto Civil (CSJ STC14592-2015, 22 oct. 2015, rad, 2015-02426-00). (...) 3.2. No obstante, tales reglas cuentan con una excepción provisional respecto a las personas que hubiesen sido declaradas judicialmente interdictas con anterioridad a la promulgación de la citada norma. En efecto, el artículo 56 de la norma en mención dictaminó que la sentencia de interdicción ejecutoriada no desaparecería del ordenamiento jurídico. Por el contrario, prescribió que mantendría sus efectos hasta la ejecutoria del fallo de “revisión de la interdicción o de la inhabilitación”, cuya emisión deberá tener lugar entre el «27 de agosto de 2021 y el 27 de agosto de 2024» o, en igual sentido, “[e]n un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley”. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04486-00 Por tanto, se previó que el proceso de revisión habría de surtirse, de oficio o a petición de parte, ante los «jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación» a efectos de «determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos» de acuerdo con:

  1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, cuya participación será indispensable en el proceso de

adjudicación judicial de apoyos» de acuerdo con:

  1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, cuya participación será indispensable en el proceso de adjudicación judicial de apoyo. ii) El informe de valoración de apoyos, «que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado». iii) La relación de confianza entre las personas bajo medida de interdicción o inhabilidad y quien le servirá de apoyo. (...)” (Se Resalta) (Sentencia STC4274 de 2021 M.P Francisco Ternera Barrios) En consonancia con ello, la H. Corte Constitucional en la sentencia T 048 del 2023, precisó que con la promulgación de la ley 1996 de 2019 se creó un régimen de transición para los declarados interdictos antes de su vigencia. Allí, se prohibió la suspensión de manera inmediata, de todos los efectos jurídicos de las sentencias que le dieron origen a la interdicción. Sobre el particular, manifestó lo siguiente: “(...)117. Sentido del régimen de transición. Para que el tránsito del régimen de interdicción y guardas al de autonomía y apoyos no genere efectos indeseables derivados de la eventual celebración de actos jurídicos que puedan afectar los derechos de la persona que fue declarada interdicta o los de su familia, la Ley 1996 de 2019 debe interpretarse a partir de dos grandes previsiones.

118. La primera, se encuentra en el parágrafo del artículo 6 que establece la

puedan afectar los derechos de la persona que fue declarada interdicta o los de su familia, la Ley 1996 de 2019 debe interpretarse a partir de dos grandes previsiones.

118. La primera, se encuentra en el parágrafo del artículo 6 que establece la “Presunción de capacidad.” Esta disposición afirma que “el reconocimiento de la capacidad plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.”

119. La segunda, el artículo 56 el cual alude al “Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación” en virtud del cual se dispone que: (i) dentro de los 36 meses siguientes a la entrada en vigencia del Capítulo V de la ley -sobre adjudicación judicial de apoyos-, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio tanto a quienes cuenten con una sentencia de interdicción o inhabilitación, así como a las personas designadas como sus curadores o consejeros, con el fin de determinar si aquellos requieren la adjudicación judicial de apoyos; (ii) dentro del mismo término, las personas afectadas por una de estas medidas podrán acudir directamente ante el juzgado de familia que adelantó el proceso

7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04486-00 respectivo para solicitar la revisión de su situación jurídica; con todo, (iii) el juez de familia determinará si las personas interdictas o inhabilitadas requieren la adjudicación judicial de apoyos, conforme a (iii.1) su voluntad

respectivo para solicitar la revisión de su situación jurídica; con todo, (iii) el juez de familia determinará si las personas interdictas o inhabilitadas requieren la adjudicación judicial de apoyos, conforme a (iii.1) su voluntad y preferencias; (iii.2) el informe de valoración de apoyos aportado al juzgado por los comparecientes, el cual deberá contener la verificación de que, aun después de agotar todos los ajustes y apoyos técnicos disponibles, la persona se encuentra “imposibilidad para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible”; (iii.3) los apoyos que la persona requiere para la comunicación y toma de decisiones en su vida diaria, “o en lo relacionado con el manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio”; y (iii.4) las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones.

120. Por último, el segundo parágrafo del citado artículo 56 establece que aquellas personas bajo medidas de sustitución de la voluntad proferidas con anterioridad a la ley, “se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.”

121. El diseño legislativo, basado en el reconocimiento de la capacidad jurídica y la autonomía, pero consciente de la necesidad de un régimen de transición, puede generar algunas dudas interpretativas, que deben ser resueltas a partir del principio de interpretación conforme a la Constitución Política, a la que se encuentra incorporada también la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.

transición, puede generar algunas dudas interpretativas, que deben ser resueltas a partir del principio de interpretación conforme a la Constitución Política, a la que se encuentra incorporada también la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad. (...)

126. En ese orden de ideas, la lectura del parágrafo segundo del artículo 56, así como del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, relativos al proceso de revisión de la sentencia que declara interdicta a una persona, bajo una hermenéutica conforme y en armonía con la Carta Política y tendiente al tránsito definitivo al modelo social de la discapacidad, permite a la Sala concluir que la adopción de decisiones de carácter personal, no está sujeta a la revisión de la sentencia de interdicción. Concretamente, no lo están las decisiones asociadas al consentimiento informado en materia de salud o aquellas asociadas a la propia imagen y al libre desarrollo de la personalidad.

(...)

134. Por otra parte, (vi) previó un régimen de transición desde los modelos de sustitución de la voluntad de las personas en situación de discapacidad a uno basado en apoyos, en virtud del cual las sentencias que declararon la interdicción de una persona producen efectos hasta que sean revisadas por el juez que las profirió, con el fin de determinar si la persona requiere o no de apoyos judiciales; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en este acápite,

(vii) una interpretación conforme a la Carta Política y a la jurisprudencia de esta Corporación, impide exigir la revisión de la sentencia que declaró un estado de interdicción cuando la persona busca acceder a tratamientos 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04486-00

esta Corporación, impide exigir la revisión de la sentencia que declaró un estado de interdicción cuando la persona busca acceder a tratamientos 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04486-00 médicos, en tanto manifestación de la autonomía, voluntad y preferencias de la persona asociadas directamente al libre desarrollo de su personalidad y a su dignidad. ” (Se resalta) (Sentencia T-048 de 2023, M.P Diana Fajardo Rivera) De lo anterior se concluye que, con la creación de la Ley 1996 del 2019, se originaron dos escenarios. El primero de ellos, es que todas las personas tienen capacidad legal para realizar actos jurídicos, y según puedan manifestar su voluntad, se verificará si requieren de la adjudicación de apoyos para actuaciones legales. El segundo, se centra en la excepción a dicha regla, en donde se entiende que tal premisa no aplica cuando determinada persona tenga una sentencia de interdicción anterior a la emisión de la norma, y la misma no haya sido objeto de revisión bajo los derroteros del artículo 56 ejusdem. Ahora, es importante mencionar que frente a esta última premisa, la Corte Constitucional ha trazado una limitante, consistente en que no es posible exigir la revisión de la sentencia de interdicción cuando la persona sobre la cual versa la medida busque; i) acceder a tratamientos médicos, ii) manifestar la autonomía de su voluntad y preferencias sobre el libre desarrollo de su personalidad y frente a su dignidad. (negrilla del texto)

Con sustento en estas premisas el Tribunal consideró que: Al descender al caso de marras, se observa luego de realizar el emplazamiento

personalidad y frente a su dignidad. (negrilla del texto)

Con sustento en estas premisas el Tribunal consideró que: Al descender al caso de marras, se observa luego de realizar el emplazamiento del demandado, compareció al Juzgado la señora María Delia Pardo Padilla identificándose como curadora del señor Lacouture Pardo –visible a folio 84 del C. Ppal.-. Con la finalidad de demostrar dicho supuesto, aportó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad al interior del radicado 2014.00088, en donde se resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR en interdicción por discapacidad mental absoluta a JOSÉ ENRIQUE LACOUTURE PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.154.529, nacido el día cuatro (4) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en Santa Marta, Magdalena, registrado en la Notaría Segunda de esa ciudad, en el libro respectivo de nacimientos, indicativo serial 9879023. SEGUNDO.- NÓMBRESE CURADORA PRINCIPAL del discapaz, a la señora MARÍA DELIA PARDO PADILLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.522.810, para que ejerza el cargo vele por el restablecimiento del estado mental del interdicto y para la administración de sus bienes. Désele posesión del cargo, previo los trámites posteriores a la sentencia. La curadora queda exceptuada de prestar caución para la posesión del cargo.” (Fls. 94 – 95 C. Ppal.)

sus bienes. Désele posesión del cargo, previo los trámites posteriores a la sentencia. La curadora queda exceptuada de prestar caución para la posesión del cargo.” (Fls. 94 – 95 C. Ppal.) En virtud de ello, el secretario del Juzgado primigenio dejó constancia del suministro de las piezas procesales a la señora Pardo Padilla, en los siguientes 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04486-00 términos “(...) haciéndose entrega de una copia de la demanda y sus anexos para efectos del traslado, se le pone en su conocimiento el contenido del enunciado auto. Enterando de su contenido y del auto mandamiento de pago, firma como aparece”. Por lo antes mencionado, esta Sala procedió a buscar el estado actual del proceso través de la plataforma TYBA de la Rama Judicial. Lo anterior, con la finalidad de verificar si al recurrente ya se le había realizado la revisión de la sentencia que declaró su interdicción. Al observar las actuaciones que se han surtido, se evidencia que la última de ellas fue registrada el 21 de marzo del 2024 (…) En dicho proveído, el Juzgado Tercero de Familia decidió: “PRIMERO – ABSTENGASE DE CONTINUAR con el trámite de rehabilitación por las razones antes expuestas. SEGUNDO - Con fundamento en el art. 56 de la Ley 1996 de 2019 INÍCIESE proceso de revisión de interdicción, a favor del señor JOSE (sic)

ENRIQUE LACOUTURE PARDO.

En consecuencia, IMPRIMIR a este asunto el trámite establecido para el

INÍCIESE proceso de revisión de interdicción, a favor del señor JOSE (sic)

ENRIQUE LACOUTURE PARDO.

En consecuencia, IMPRIMIR a este asunto el trámite establecido para el proceso verbal sumario de conformidad con el art. 38 de la Ley 1996 de 2019. TERCERO – CITAR al señor JOSE (sic) ENRIQUE LACOUTURE PARDO, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si esta última requiere de la adjudicación judicial de apoyo. CUARTO - REQUERIR al señor JOSE (sic) ENRIQUE LACOUTURE PARDO, para que solicite las pruebas que pretenda hacer valer e indique los nombres de otros parientes cercanos (hermanos, primos, tíos etc.) y también de otras personas (vecinos y amigos en común, etc.) para que declaren sobre cada uno de los hechos indicados en la solicitud que dio lugar a este pronunciamiento, en especial a la necesidad de designar persona de apoyo a favor del señor JOSE (sic) ENRIQUE LACOUTURE PARDO y respecto de las calidades de quien pretende ser designado como tal. Deberá también indicar correo electrónico y dirección de los mismo. Para efecto se le concede el termino de diez (10) días. QUINTO – CITAR a la curadora MARIA (sic) DELIA PARDO PADILLA, a los parientes ARMANDO LUIS COTES PARDO, RAFAEL IGNACIO COTES PARDO, GRISELDA MILENA PARDO PADILLA, para que comparezcan ante el juzgado para determinar si el señor JOSE (sic)

COTES PARDO, GRISELDA MILENA PARDO PADILLA, para que comparezcan ante el juzgado para determinar si el señor JOSE (sic) ENRIQUE LACOUTURE PARDO requiere de la adjudicación judicial de apoyo. (...)” Puestas así las premisas, refulge diáfano que el trámite encaminado a realizar la revisión de la sentencia de interdicción apenas está en su fase inicial, 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04486-00 estando pendiente un sin número de actuaciones para que el Juzgado de Familia pueda tomar una decisión de fondo sobre dicho aspecto. En ese sentido, el señor Lacouture Pardo actualmente cuenta con la sentencia en firme que lo declaró interdicto por discapacidad mental absoluta. Por ende, se encuentra imposibilitado para actuar dentro del proceso ejecutivo, debido a que se mantiene vigente la medida antes mencionada. De otro lado, la Colegiatura observó que: Ahora bien, en virtud del artículo 88 de la Ley 1306 del 2009, su curadora principal es la legitimada para obrar en nombre del pupilo en todos los actos judiciales que le conciernen. Tan es así, que al revisar el expediente se observa en el folio 167 del Cuaderno Principal que la señora María Delia –curadora del demandado-, otorgó poder al abogado Wilson López Wilches, quien ha venido ejerciendo la representación del demandado dentro del proceso ejecutivo de marras. Véase que, en el escrito de nulidad arrimado por el señor José Enrique Lacouture Pardo no se observa que éste manifieste inconformidad alguna

ejecutivo de marras. Véase que, en el escrito de nulidad arrimado por el señor José Enrique Lacouture Pardo no se observa que éste manifieste inconformidad alguna sobre las actuaciones de su curadora principal. Mucho menos, que éste exprese que se siente en una posición de abuso o maltrato respecto de ella. En ese sentido, se presume que la relación entre ambos está estable, ya que no se encontraron quejas contra la señora Pardo Padilla en lo relativo a las actuaciones realizadas en representación del aquí recurrente desde que se declaró interdicto hasta hoy. Inclusive, esta Sala no puede pasar desapercibido que al ser el ejecutado una persona con medida de interdicción vigente, este no podía ni siquiera otorgarle poder al profesional Fabio Carrillo Pumarejo, motivo por el cual carecería de derecho de postulación. Tampoco podría entenderse que el abogado actuaría bajo la figura de la agencia oficiosa procesal –contenida en el artículo 57 del CGP-, pues tal como se dijo en líneas anteriores, el señor Lacouture Pardo ya se encuentra representado en este proceso a través de su curadora. Por último, en el sub júdice no se acreditan las limitaciones planteadas por la Corte Constitucional, para abstenerse de requerir la revisión de la sentencia de interdicción del señor José Enrique Lacouture Pardo. En el caso de marras, no se está discutiendo la posibilidad del demandado en acceder a tratamientos médicos, tampoco se estudia una manifestación de la autonomía de su voluntad y preferencias sobre el libre desarrollo de su personalidad, ni frente a su dignidad, motivo por el cual resultaba indispensable la exigencia en los

médicos, tampoco se estudia una manifestación de la autonomía de su voluntad y preferencias sobre el libre desarrollo de su personalidad, ni frente a su dignidad, motivo por el cual resultaba indispensable la exigencia en los términos del parágrafo segundo del artículo 56 de la ley 1996 de 2019. Así las cosas, corresponde a este despacho modificar la decisión primigenia, para en su lugar rechazar la nulidad planteada por el señor José Enrique 11Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04486-00 Lacouture Pardo. El ejecutado tiene una interdicción, lo cual afecta su capacidad de ejercicio. No se condena en costas debido a la ausencia de su causación, y por la vigencia de la medida impuesta por el Juzgado de Familia.

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sed

Consultar sobre este documento ...