CSJ - STC14368-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14368-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC14368-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01622-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación de la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Javier Mauricio Sabogal Jaramillo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2012-00028-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, a la unidad familiar a la dignidad personal, y a la libertad personal» , para que se dejara «SIN EFECTO los numerales 7.5 y 7.6 de la Sentencia del 4 deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01622-01 2 marzo del 2025 proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá– Sala Penal en el radicado 1201200028, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, el juez colegiado dicte providencia en la que se p ronuncie sobre la orden de encarcelamiento intramural dictada en [su] contra con fundamento en el

las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, el juez colegiado dicte providencia en la que se p ronuncie sobre la orden de encarcelamiento intramural dictada en [su] contra con fundamento en el artículo 450 CPP» y, en consecuencia , se orden ara a la colegiatura censurada «que dé cumplimiento a la presente Acción de Tutela determine si resulta necesario que la pena de prisión domiciliaria deba cumplirse inmediatamente o no de conformidad con el artículo 450 CPP, para lo cual librará con destino al centro de reclusión penitenciario donde me encuentre, la correspondiente Boleta de privación de libertad domiciliaria o en caso contrario mi Boleta de Libertad»

Del dossier se extrae que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el juicio penal seguido contra Carlos Gustavo Palacino y el accionante por los punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa (n.° 2012 -00028), en audiencia de 14 de noviembre de 2023 dictó sentido del fallo y dispuso la captura de los procesados ; luego, emitió veredicto condenatorio y negó al gestor «la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria» (19 feb. 2024).

Posteriormente, el actor radicó la «tutela» n.° 20230-4158 contra la determinación que ordenó la captura (14 nov. 2023) e, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo (19 feb. 2024); sin embargo, la demanda constitucional se declaró improcedente por no satisfacer el requisito de la

e, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo (19 feb. 2024); sin embargo, la demanda constitucional se declaró improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad (11 dic. 2023) y , la alzada no tuvo vocación de éxito, en tanto, el superior, sólo modificó el quantum de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01622-01 3 pena, pero refrendó en todo lo demás el fallo de primera instancia (4 mar. 2025).

Criticó la última determinación, porque el ad quem «en lugar de responder a los argumentos de la defensa sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de aplicar las restricciones del artículo 68A del Código Penal a delitos que no fueron objeto de condena (estafa simple vs. Estafa agravada). Simplemente, y de manera genérica, volvió a indicar, sin ningún tipo de análisis, que el artículo 68A impedía la aplicación de subrogados y/o sustitutos penales» ; a demás, al momento de pronunciarse «sobre la orden de captura intramural impartida en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita de la juez de conocimiento estableció una circunstancia de agravación que no hizo parte del delito por el cual se acusó y confirmó la condena».

Señaló que, aunque formuló «recurso extraordinario de casación» se debe conceder el amparo como mecanismo transitorio, porque «su trámite no desvirtúa ni conjura el perjuicio irremediable actual que padezco al permanecer privado de mi libertad de forma intramural», ya que «cada instante, cada segundo, cada minuto,

transitorio, porque «su trámite no desvirtúa ni conjura el perjuicio irremediable actual que padezco al permanecer privado de mi libertad de forma intramural», ya que «cada instante, cada segundo, cada minuto, cada día, cada semana, cada mes que paso privado de la libertad bajo una orden de captura intramural hace que progresivamente tenga que soportar una pena más grave y en exceso de la que [le] corresponde, si se confirma mi responsabilidad penal».

2.- El Magistrado del despacho 018 de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá se opuso al auxilio, porque en la decisión cuestionada «explicó de manera detallada las razones por las cuales no eran procedentes los subrogados penales. Asimismo, en el acápite 7.6 de la providencia, se abordó y resolvió el análisis jurídico relacionado con la orden de captura, exponiendo los motivos por los cuales el juez de primera instancia no la fundamentó en ese momento procesal, así comoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01622-01 4 las razones por las cuales esta Corporación actuó conforme a derecho, con base en los precedentes jurisprudenciales vigentes».

El defensor de Carlos Gustavo Palacino Antía, condenado en el mismo proceso penal, y la Procuradora Noventa y Siete Judicial II Penal coadyuvaron la demanda porque «se desconoció el principio de congruencia».

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego

de Seguridad Social en Salud (ADRES) alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego superlativo, porque «se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que el accionante le subsisten medios de defensa al interior de la actuación para asegurar la protección de sus derechos fundamentales y garantías en el marco del proceso ordinario y con la intervención del juez natural».

2.- El precursor impugnó, aduciendo, que, si bien, en la demanda de casación «se ataca entre otras el defecto del no reconocimiento de la prisión domiciliaria ( …), mientras se resuelve este recurso extraordinario se sigue haciendo progresivo el perjuicio irremediable al que mi familia y el suscrito nos estamos viendo sometidos», además, el fallo de primer grado pasó por alto «los precedentes» STP3479 -2025 y STP10634 -2025 en los que la Sala de Casación Penal por vía de «tutela» ha estudiado de fondo si fueron debidamente negados los subrogados penales al expedir la orden de encarcelamiento del art. 450 C.P.P.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01622-01 5

Cuestionó que no hubo «ningún análisis de fondo para descartar la existencia de perjuicio irremediable representado en el impacto desproporcionado de la prisión intramural sobre mi núcleo familiar, cuando lo procedente es una pena menos gravosa, como lo es la prisión domiciliaria», máxime cuando «al encontrarse en un centro

impacto desproporcionado de la prisión intramural sobre mi núcleo familiar, cuando lo procedente es una pena menos gravosa, como lo es la prisión domiciliaria», máxime cuando «al encontrarse en un centro de reclusión existe un permanente Deterioro de mi Dignidad Personal en el marco de un "Estado de Cosas Inconstitucional"».

También, que en esta sede «los H. Magistrados Dra. MIRYAM ÁVILA R., Dr. GERSON CHAVERRA C. y Dr. FERNANDO L. BOLAÑOS P. ya habían manifestado su opinión sobre el asunto materia de la presente acción de tutela con el Fallo STP3310-2024» y, pese a lo anterior «no se declararon impedidos».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque, como coligió el a quo constitucional, resulta anticipado su ejercicio, teniendo en cuenta que para la fecha en que se acudió a esta vía excepcional -7 de julio de 2025-, el recurso extraordinario de casación que se propuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, aún no se había definido, situación que persiste.

Así las cosas, mientras no se desentrañe ese mecanismo impugnativo, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023 -01308-01, reiterada enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01622-01 6

fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023 -01308-01, reiterada enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01622-01 6 STC1620-2024 y STC2731 -2024, rad. 2024 -00147-01 y STC3405-2025).

Valga destacar que tal recurso extraordinario tiene como finalidad asegurar «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (art. 180, ídem) y, precisamente, es procedente, entre otros eventos, cuando se «afectan derechos o garantías fundamentales por (…) [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

En un caso de contornos semejantes, esta Corte esbozó:

(…) se advierte la inviabilidad del amparo… por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado contra el accionante se encuentra en curso, pues en efecto, como lo informó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y Municipales del Circuito de Cali, y lo corroboró el accionante, interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y su apoderada presentó la demanda de casación el 5 de octubre de 2023.

Así las cosas, este no es el mecanismo idóneo para alegar aspectos como los planteados por el peticionario, debido al carácter residual

apoderada presentó la demanda de casación el 5 de octubre de 2023.

Así las cosas, este no es el mecanismo idóneo para alegar aspectos como los planteados por el peticionario, debido al carácter residual de la acción de tutela, que no ha sido instituida para reemplazar los medios contemplados por el legislador para definir los reparos propios del proceso, pues se reitera, el interesado hizo uso del recurso extraordinario de casación para exponer sus inconformidades ante el juez natural, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal (STC13684-2023).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01622-01 7

2.- Adicionalmente, para la procedencia del resguardo «como mecanismo transitorio» , era indispensable que se demostrara la ocurrencia del «perjuicio irremediable» aducido, el cual, l a jurisprudencia constitucional ha definido como « el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C.

Sentencia T-190 de 2020).

Para su prueba, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz

daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU -508 de 2020; T -190 de 2020 y T-235 de 2018).

No obstante, las circunstancias descritas no fueron demostradas por el impulsor, ni se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la tutela, sin que el haber una « orden de captura vigente» , torne imperiosa la «intromisión» de esta excepcional senda para solventar aspectos atribuidos a la justicia penal.

3.- En torno al reparo concerniente al «desconocimiento del precedente» frente a las sentencias «STP3479-2025 y STP106342025», se vislumbró que lo allá analizado no revela iguales características a las aquí tratadas, en tanto, se estructuraron en supuestos de hecho disímiles a los analizados en lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01622-01 8 determinaciones aquí reprochadas; además, que las resoluciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite » (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC157392022 y STC7970-2025), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC157392022 y STC7970-2025), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

4.- También criticó el impugnante a la Sala que emitió el fallo de primera instancia constitucional, porque «(…) los H. Magistrados Dra. MIRYAM ÁVILA R., Dr. GERSON CHAVERRA C. y Dr. FERNANDO L. BOLAÑOS P. ya habían manifestado su opinión sobre el asunto materia de la presente acción de tutela con el Fallo STP33102024» y, en esta oportunidad no se declararon impedidos.

En lo pertinente , conviene recordar que, c on el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento», establecidas en la norma citada que, además de ser taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto, corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.

Sin embargo, el hecho de haber intervenido en el proferimiento de l fallo STP3310-2024, per sé, noRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01622-01 9 imposibilitaba a los miembros de esa Magistratura participar en la definición del caso actual, máxime cuando en la

9 imposibilitaba a los miembros de esa Magistratura participar en la definición del caso actual, máxime cuando en la demanda ningún reproche se hace a lo re suelto en pasada ocasión por esa Sala, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución.

Recuérdese que en aquella oportunidad , pese a definirse como problema jurídico « si la Juez Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Carlos Gustavo Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo, al haber dispuesto su privación de la libertad, conforme lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, luego de anunciar un sentido de fallo condenatorio al interior de la causa penal 2012-0002800», ninguna manifestación se hizo en torno al fondo de la controversia, pues se dijo que era «el recurso de apelación el escenario idóneo para cuestionar la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento de disponer la privación de la libertad».

Mientras que, en este caso, lo pretendido es que se deje «(…) SIN EFECTO los numerales 7.5 y 7.6 de la Sentencia del 4 de marzo del 2025», porque, el iudex plural censurado «ningún análisis hizo sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de aplicar las restricciones del artículo 68A del Código Penal a delitos que no fueron objeto de condena».

Significa, entonces, que los argumentos en que se funda el resguardo, no suponen una participación trascendente, activa y previa de los Magistrados de esta Corporación en el

Significa, entonces, que los argumentos en que se funda el resguardo, no suponen una participación trascendente, activa y previa de los Magistrados de esta Corporación en el juicio reprochado, que les impida conocer del mismo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01622-01 10 5.- Ergo, se impone el acompañamiento del fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01622-01

11Firmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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