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CSJ - STC14369-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14369-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC14369-2024 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04567-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Hernán Ramírez Arias y Luz Adriana Betancur Londoño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta y citadas las partes e intervinientes en la acción de cumplimiento con radicado n° 2024-00016-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que contra el municipio de Villeta, promovieron demanda de acción de cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada por la Ley 393 de 1997, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de VilletaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04567-00 profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada y debidamente sustentada ante la primera instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la precitada ley. Indicaron que, remitido el proceso al Tribunal Superior de

que fue impugnada y debidamente sustentada ante la primera instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la precitada ley. Indicaron que, remitido el proceso al Tribunal Superior de Cundinamarca en auto de 4 de septiembre de 2024, declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, trámite que, aducen, no es aplicable a una acción de carácter constitucional como la que es analizada, la cual tiene un trámite especial y preferente, que no establece la procedencia del recurso de apelación, pues lo que contempla es la posibilidad de impugnar, sin que se exija la sustentación so pena de declararla desierta. Explicaron que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, no recurrieron en reposición la decisión cuestionada, porque dispone que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, carecen de recursos, excepto la sentencia y el que niegue la práctica de pruebas. Sostuvieron que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, sin que cuenten con otro mecanismo de defensa, toda vez que la decisión cuestionada no es susceptible de control jurisdiccional sino a través de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron anular el auto de 4 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal

judiciales.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron anular el auto de 4 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, ordenarle que, dentro del término legal contenido en la ley 393 de 1997, resuelva la impugnación formulada contra la sentencia proferida en la acción de cumplimiento n° 2024-00016-01.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04567-00

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cundinamarca informó que, en la acción de cumplimiento mencionada, el 4 de septiembre de 2024 declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2024, en tanto que, no presentó la sustentación en la oportunidad legal luego de admitirse el recurso con auto de 4 de junio anterior.

Indicó que, contrario a lo referido en el escrito de tutela, la acción de cumplimiento que fue objeto de apelación es la reglada en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, relacionada con asuntos urbanísticos y ordenamiento territorial, sobre la cual el legislador determinó que la sentencia de instancia es apelable, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso.

ordenamiento territorial, sobre la cual el legislador determinó que la sentencia de instancia es apelable, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso. Por lo anterior, solicitó desestimar la petición de amparo «en razón a que no se supera el presupuesto de la subsidiariedad, al observar que los gestores contando con apoderado judicial, han tenido la oportunidad de interponer los instrumentos legales para presentar los reparos o motivos de disenso y debatir lo atinente con la determinación que declaró desierto el recurso de alzada propuesto; empero, permanecieron silentes, tónica similar de cara a la oportunidad legal de sustentar la apelación, lo que lleva al fracaso la presente acción de tutela»

2. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, se limitó a remitir la información de las partes en el proceso cuestionado, así como el link del expediente.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04567-00

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse

titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04567-00 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Jesús Hernán Ramírez Arias y Luz Adriana Betancur Londoño, cuestionan la providencia del Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Civil Familiade 4 de septiembre de 2024, mediante la cual, declaró desierto el recurso

Hernán Ramírez Arias y Luz Adriana Betancur Londoño, cuestionan la providencia del Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Civil Familiade 4 de septiembre de 2024, mediante la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formularon contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta el 23 de abril de 2024, en la acción de cumplimiento n° 2024-00016-00.

3. La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver

de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04567-00 (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021,

STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. Supuestos fácticos.

Examinado el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte la improcedencia del amparo, ante la ausencia del requisito que viene de mencionarse, tal como pasa a exponerse, 4.1 En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta, se tramitó la acción de cumplimiento con radicado n° 2024-00016, promovida por Jesús Hernán Ramírez Arias y Luz Adriana Betancur Londoño contra el Municipio y la Secretaría de Planeación -Oficina Asesorade Villeta, en la que se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 23 de abril de 2024. 4.2 Mediante correo electrónico de 30 de abril siguiente, los demandantes impugnaron el fallo, recurso que fue concedido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. 4.3 Mediante providencia de 4 de junio de 2024, la Corporación accionada, atendiendo lo señalado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en concordancia con el numeral 7 del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 , admitió la apelación propuesta y, ante la ausencia de sustentación por el recurrente, en auto de 4 de septiembre de 2024 lo declaró desierto, al considerar que, (…) 2.- Ahora, es preciso memorar que la acción de cumplimiento por regla general es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

declaró desierto, al considerar que, (…) 2.- Ahora, es preciso memorar que la acción de cumplimiento por regla general es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04567-00 no obstante, se presenta una excepción contemplada en artículo 116 de la Ley 388 de 1997, en cuanto a los casos allí previstos, es decir, asuntos urbanísticos y de ordenamiento territorial, atribuyéndose esa competencia al Juez Civil del Circuito; asimismo, el numeral 7 de la norma referida, reza: “7. La sentencia que se dicte como resultado de la acción de cumplimiento será susceptible del recurso de apelación, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”, entendiéndose Código General del Proceso. 3.- El recurso apelación contempla diferentes etapas a voces de lo reglado en los artículos 322 y 327 del C.G.P., 7“…esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)” (negrilla intencional); en tanto que, el Decreto 806 de 2020 modificó ese trámite y como bien es sabido, con la expedición de

como arriba se expuso (…)” (negrilla intencional); en tanto que, el Decreto 806 de 2020 modificó ese trámite y como bien es sabido, con la expedición de la Ley 2213 de 2022 “se establece la vigencia permanente”, en lo relacionado con la sustentación ante la segunda instancia de los argumentos que demarcan los reparos, ya no es oralmente y en audiencia, sino, por escrito, retomando los postulados del anterior estatuto adjetivo (…) 4.- Frente al presente marco, se tiene que la parte apelante -demandante-, no cumplió con la carga de sustentación del recurso, conforme a las disposiciones adjetivas prenotadas y atendiendo los postulados de nuestra superioridad, conllevando como efecto la sanción de declarar desierta la alzada -inc. cuarto, numeral 3º, art. 322 del C.G.P. e inciso tercero art. 12 de la Ley 2213 de 2022-, en concordancia con el numeral 7, artículo 116 de la ley 388 de 1997.

5. Caso concreto.

Determinado lo anterior y, al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, se advierte que los accionantes no promovieron recurso de reposición contra la determinación de 4 de septiembre de 2024, por la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el

de reposición contra la determinación de 4 de septiembre de 2024, por la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta el 23 de abril de 2024. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por los accionantes no son de recibo, en tanto que, tuvieron la oportunidad de 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04567-00 exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión cuestionada y no lo hicieron. Debe señalarse que, al ceñirse el trámite de la apelación a las normas contempladas en el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, el recurso de reposición contra la determinación que aquí se cuestiona era procedente, conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, los accionantes desaprovecharon esa oportunidad.

6. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Jesús Hernán Ramírez Arias y Luz Adriana Betancur Londoño, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jesús Hernán Ramírez Arias y Luz Adriana Betancur Londoño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04567-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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