CSJ - STC14369-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14369-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14369-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00242-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo reclamado por Gloria Patricia Ospino Franco contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Rionegro. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso constitucional rebatido1.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de sus garantías al debido proceso, el «agua», mínimo vital y a una vida digna.

1 Radicado 05206408900120250009000 (01).Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00242-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. Gloria Patricia Ospina Franco presentó una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal del ConcepciónAntioquia y la Empresas Públicas de Medellín2, con el fin de obtener el restablecimiento del servicio de acueducto y alcantarillado, la cual culminó con la sentencia dictada el 24 de junio del 20253 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, mediante la cual negó el amparo pretendido.

alcantarillado, la cual culminó con la sentencia dictada el 24 de junio del 20253 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, mediante la cual negó el amparo pretendido.

2.2. Inconforme, la accionante impugnó la decisión y, el 31 de julio de 20254, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Rionegro confirmó el fallo del a quo.

3. La tutelante cuestiona la decisión referida porque considera que incurrió en defecto procedimental absoluto al omitir valorar adecuadamente la falta de notificación previa sobre la suspensión del servicio de acueducto. Asimismo, aduce que es irrelevante el hecho de no haber elevado la solicitud de nulidad del trámite de suspensión, dado que la tutela no buscaba anular procedimientos administrativos sino la protección de sus garantías.

Aunado a lo anterior, alega que la providencia cuestionada desconoció el carácter fundamental y autónomo del derecho al agua, pues obvió que la interrupción del servicio público afecta gravemente su actividad económica.

2 Archivo «003tutelaYMedidaCautelarGloriaVSConcepcion». 3 Archivo «019FalloGloriaOspina-AlcaldiaEPM2025-00090». 4 Archivo «002SentenciaSegundaInstancia».Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00242-01 3

Precisa que el juzgador erró por asumir que la matrícula activa 40000077 garantizaba el acceso al servicio de agua, sin verificar si el contador satisfacía las necesidades operativas de su local comercial, y por aplicar erróneamente

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Precisa que el juzgador erró por asumir que la matrícula activa 40000077 garantizaba el acceso al servicio de agua, sin verificar si el contador satisfacía las necesidades operativas de su local comercial, y por aplicar erróneamente las normas técnicas NTC382 y NTC3470.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoque el proveído del 31 de julio del 2025 y, en su lugar, se ordene al Municipio de Concepción y a las Empresas Públicas de Concepción S.A.S. E.S.P. restablecer el servicio de acueducto y alcantarillado en su local comercial.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Rionegro manifestó que la acción de tutela no es la vía jurídica para atacar una sentencia dictada en un proceso de igual naturaleza, pues la actora cuenta con el recurso de revisión y de insistencia ante la Corte Constitucional.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal del Concepción solicitó que se declare improcedente la salvaguarda impetrada por no cumplir los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3. Empresas Públicas de Medellín sostuvo que el ruego constitucional no procedía contra una sentencia de tutela y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no presta el servicio reclamado en el Municipio de Concepción.Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00242-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la

presta el servicio reclamado en el Municipio de Concepción.Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00242-01 4

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la protección invocada, debido a la imposibilidad de acudir a esta instancia para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, máxime cuando lo pretendido es reabrir un debate que ya fue zanjado y el reclamo no se sustentó en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual estirpe.

De otro lado, destacó que el fallo cuestionado no había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, motivo por el cual la censora aún contaba con esa posibilidad procesal.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en sus argumentos iniciales y afirmó que se ignoraron las alegaciones relacionadas con la incursión en defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en la providencia dictada el 31 de julio del 2025, sumado a que no se evaluó el inminente daño económico a su sustento familiar.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00242-01

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2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as

2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.

2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto y busca reabrir el debate ya agotado, lo cual es inviable, de manera que se impone estarse a lo resuelto en la acción constitucional anterior.

Además, debe tenerse en cuenta que esta acción no está prevista para discutir asuntos o afectaciones de carácter económico, por tanto, lo pretendido en ese sentido también es improcedente.Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00242-01 6

prevista para discutir asuntos o afectaciones de carácter económico, por tanto, lo pretendido en ese sentido también es improcedente.Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00242-01 6

2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado, pues el expediente le fue remitido el pasado 15 de agosto 5 , razón por la cual, ante esa instancia, la interesada puede pedir la revisión del asunto, de forma tal que aún cuentan con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

5 Archivo «005envioCorteConstitucional».Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00242-01 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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