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CSJ - STC14370-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14370-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14370-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04479-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Juan Carlos Ramos Motta promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del hipotecario n°. 2022-00305.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que la organización Roa Florhuila S.A. promovió en su contra y la de Sandra Liliana Ramos Motta el litigio referido en líneas anteriores, para hacer efectivas las obligacionesRad. n° 11001-02-03-000-2024-04479-00 contenidas en los pagarés No. IC00260 y IC00261, títulos que suscribieron Juan Carlos Ramos Motta y Clara Bonilla Bonilla y que él y su hermana Sandra garantizaron con la hipoteca sobre los predios denominados «El Arroyo Número 1 », «El Arroyito» y «El Cerro», trámite en el cual el Juzgado

Juan Carlos Ramos Motta y Clara Bonilla Bonilla y que él y su hermana Sandra garantizaron con la hipoteca sobre los predios denominados «El Arroyo Número 1 », «El Arroyito» y «El Cerro», trámite en el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia la práctica de la diligencia de secuestro de uno de los inmuebles, sin embargo, el comisionado «INADMITI[Ó] LA OPOSICIÓN », decisión que aunque fue objeto de reposición y en subsidio apelación, se rechazaron ambos mecanismos, y «después de muchos recursos» la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva aceptó «que la comisionada había actuado en derecho (…) con lo que se dejó legalizad[a]» la actuación. Señala de otra parte, que pese a que, de un lado, se trataba de «titulo[s] ejecutivo[s] complejo[s]», y del otro, que en los pagarés «se incluyeron sumas de dinero que son de la deudora CLARA BONILLA», que no existió certeza sobre el «el origen de las sumas que se habían incluido», y que además estuvieran «avaladas» por su hermana Sandra Liliana, la Colegiatura convocada confirmó en su integridad, la determinación del Juzgado primero Civil del Circuito de la citada ciudad, que dispuso seguir adelante con la ejecución. Indica que en las anteriores decisiones se desconoció, no solo, que, mediante escritura pública del 29 de agosto de 2017, él y su pariente realizaron una dación en pago a favor de la acreedora por

Indica que en las anteriores decisiones se desconoció, no solo, que, mediante escritura pública del 29 de agosto de 2017, él y su pariente realizaron una dación en pago a favor de la acreedora por $1.000.000.000,oo, sino que en el mismo instrumento público «qued[ó] claro (…) que el saldo de la obligación era de los señores JUAN CARLOS RAMOS MOTTA y CLARA BONILLA BONILLA, luego nada tiene que ver la señora SANDRA LILIANA RAMOS MOTTA con las obligaciones cobradas al proceso de la referencia».

3. Solicita entonces, que a través del presente mecanismo se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 10 de abril de 2024 y 16 de enero de 2023.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04479-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Organización Roa Florhuila S.A., se opuso a la protección reclamada.

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, precisó que su decisión se «profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto».

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que

artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 10 de abril

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04479-00 de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en la sentencia de fecha 16 de enero de 2023 en el proceso ejecutivo con rad. 2022-00305.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada, no estructura

aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución la Corporación convocada, de cara al estudio de la carta de instrucciones que se firmó para diligenciar los títulos valores, puntualizó lo siguiente: autorizaba a la Organización Roa Florhuila S.A. a ese efecto “…sin previo aviso y en cualquier momento, para instrumentar obligaciones en que sea (mos) su (s) deudor (es) en forma directa, indirecta, individual, conjunta o solidaria quien (es) suscribi (mos) esta; sin importar la naturaleza u origen, presente o futura a mi (nuestro) cargo y a favor de la SOCIEDAD… La cuantía por la cual se ha de llenar el pagaré es la correspondiente a la suma de todas o algunas de las obligaciones a mi (nuestro) cargo, en los términos previstos en el literal anterior y que por cualquier razón se halle (n) insoluta (s) el día en que sea llenado el pagaré. d) Si al momento de ser llenado el pagaré existen intereses ya causados y aún no pagados correspondientes a cualquiera de las obligaciones a mi (nuestro) cargo, autorizo (amos) a la SOCIEDAD para incluir el monto total de estos, en el lugar del pagaré que para ese evento se ha previsto…”.

obligaciones a mi (nuestro) cargo, autorizo (amos) a la SOCIEDAD para incluir el monto total de estos, en el lugar del pagaré que para ese evento se ha previsto…”. Siguiendo esa línea argumentativa, después de relacionar el contenido de los documentos cambiarios, los suscriptores, el beneficiario, la fecha de vencimiento, el lugar de cumplimiento y las obligaciones ahí contenidas, señaló que « [l]os datos insertos en los pagarés (…) gozan de la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04479-00 presunción establecida en el artículo 261 del Código General del Proceso (…), regla probatoria que se enlaza[ba]» con lo expuesto en el interrogatorio de parte del ejecutado, en cuanto reconoció la existencia de 2 productos de crédito, uno a su favor y el otro para la otra ejecutada que es su esposa. De otra parte, advirtió que, si bien la sociedad ejecutante y la auxiliar de la justicia que elaboró el dictamen pericial de los asientos contables de la empresa, no allegaron a la controversia «facturas» que daban cuenta de las obligaciones perseguidas, pero cuya relación sí se aportó, lo cierto era que «en modo alguno resquebraja el mérito ejecutivo de los documentos base de recaudo. (…) [pues] son títulos valores (…) dadas sus características de incorporación y literalidad, que impiden que el derecho crediticio se encuentre diseminado en otros documentos, con la complejidad que echa de menos el recurrente». En línea de lo antedicho, destacó que «existe un antecedente negocial »

diseminado en otros documentos, con la complejidad que echa de menos el recurrente». En línea de lo antedicho, destacó que «existe un antecedente negocial » entre las partes, contenido en la escritura pública 2785 de 29 de agosto de 2017, «relativa a la dación en pago de los predios “EL ARROYO 1” y “EL ARROYITO”, que ofrecieron en ese entonces Juan Carlos y Sandra Liliana Ramos Motta para zanjar la deuda en favor de la Organización Roa Florhuila S.A. y a cargo del primero, (…) que ascendía en esa época a $2.590.984.991 (capital) y $242.080.368 (intereses), “obligaciones que han sido adquiridas directamente por el compareciente JUAN CARLOS RAMOS MOTTA, con la citada sociedad y en la condición de codeudor solidario de las obligaciones adquiridas por la señora CLARA BONILLA BONILLA…, con la sociedad en mención”», que aunque «no tuvo efecto jurídicos» por cuenta de la falta de perfección del negocio, «representa un vestigio concluyente de la existencia de los débitos a cargo de Juan Carlos Ramos Motta y Clara Bonilla Bonilla, con una cuantía semejante a la que finalmente se incorporó dentro de los pagarés Nos. IC00260 e IC00261, y registra la intención que tuvieron las partes de dirimir su disputa». Por otro lado, de cara a la queja relacionada con la garantía real que constituyó la demandada Sandra Ramos Motta y que ésta no se extendía a 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04479-00 las obligaciones de Clara Bonilla Bonilla, luego de citar el contenido de

constituyó la demandada Sandra Ramos Motta y que ésta no se extendía a 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04479-00 las obligaciones de Clara Bonilla Bonilla, luego de citar el contenido de los instrumentos públicos del 10 de agosto de 2005 y 960 del 3 de agosto de 2010, concluyó lo siguiente: [d]el tenor gramatical de la estipulación precedente, se infiere (i) que la garantía real aseguraba el cumplimiento de obligaciones pasadas, y no solo de las futuras, como lo sostiene el recurrente; y (ii) que daba protección sobre las obligaciones individualmente asumidas por cada uno de los otorgantes, incluso en forma solidaria, entre ellas, las que se cristalizaron en los pagarés Nos. IC00260 e IC00261, que Juan Carlos Ramos Motta reconoció como propias -la de mayor cuantíay a título de codeudor [respectivamente]. (…) [e]n adición, que Sandra Liliana Ramos Motta respalde con bienes de su propiedad, vía garantía real hipotecaria, deudas de terceros, en este caso, de Clara Bonilla Bonilla, se enmarca dentro del supuesto del artículo 2439 del Código Civil (“Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena” -STC1613-2016-), en línea con el entramado contractual que se acaba de referir, pues como lo estimó el a quo, la solidaridad asumida por Juan Carlos Ramos Motta, amplifica la órbita de la salvaguarda. Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria,

Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos del actor, con fundamento en las normas y las pruebas legalmente recaudadas, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, por la naturaleza del litigio y conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, era deber del aquí actor como ejecutado en la controversia cuestionada, desvirtuar las obligaciones exigidas en los títulos base de la acción, carga que si resultó insuficiente, no puede servir de justificación para acudir al amparo, en esencia inclusive, si en este medio más allá de sus alegatos, no supo dar cuenta, del elemento de juicio que permitiera justificar sus reparos frente a lo expuesto en la decisión objeto de crítica. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04479-00

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. De otro lado, si el actor pretende que por esta senda se reabra la discusión en relación con la diligencia de secuestro y la oposición que se formuló en aquella oportunidad, de entrada, se advierte la improcedencia del resguardo como quiera que se dirige contra una

se formuló en aquella oportunidad, de entrada, se advierte la improcedencia del resguardo como quiera que se dirige contra una temática que ya fue objeto de estudio constitucional. Ciertamente, la queja central del gestor ya fue objeto de estudio y pronunciamiento en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que en sentencia STC8883-2023 negó la protección de cara a la particular materia, con sustento en lo siguiente: se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en las providencias reprochadas contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni desmedidas y las pruebas se apreciaron 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04479-00 en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme con el artículo 176 del Código General del Proceso. En efecto, la opositora no logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión pues de las pruebas documentales nada puede extraerse para ese fin, mientras que, de las testimoniales, no se aportó claridad sobre quien detenta la tenencia del bien, así como quien ejerce los actos de señor y dueño. Sobre el particular, el hecho de que el administrador del bien no reconociera a la

mientras que, de las testimoniales, no se aportó claridad sobre quien detenta la tenencia del bien, así como quien ejerce los actos de señor y dueño. Sobre el particular, el hecho de que el administrador del bien no reconociera a la impulsora, en conjunto con la declaración de su apoderado que adujo que «la sociedad demandante es la actual propietaria del bien inmueble que se pretende secuestrar, luego no tiene sentido que se practique una medida cautelar sobre un bien que le pertenece a la demandante», deja en entredicho la posesión que aduce detenta sobre el predio. Ahora al resolver el recurso de impugnación que la allá inconforme formuló contra aquella decisión, la Sala Especializada en lo Laboral, en proveído STL10134-2023 la confirmó con sustento en que «en lo tocante al yerro que se le endilga a la autoridad accionada, debe reconocer la Sala que la providencia censurada contiene un estudio detallado, no solo de cada una de las pruebas allegadas al plenario con la oposición, sino también, de las normas aplicables al presente caso, lo que necesariamente conduce a concluir que, el administrador de justicia no incurrió en los defectos endosados y que jurisprudencialmente deben fundar la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial». Y al remitirse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 18 de diciembre pasado se resolvió su exclusión. De lo expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de unos pronunciamientos previos de esta Corte frente al mismo escenario

revisión, el 18 de diciembre pasado se resolvió su exclusión. De lo expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de unos pronunciamientos previos de esta Corte frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04479-00 Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva (reiterada en STC1411-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

STC1411-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04479-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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