CSJ - STC14371-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14371-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14371-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01341-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Lucy Marlody Palma Castro , José Arturo Franco Gutiérrez y Oswaldo Cardozo Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad “Picaleña”, ambos de la misma ciudad , así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal n° 201500214.
ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01341-01
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2. En síntesis, expusieron que mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué fueron condenados los dos primeros de ellos a 288 meses de prisión y el último a 265 meses, como autores de los delitos de concierto
de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué fueron condenados los dos primeros de ellos a 288 meses de prisión y el último a 265 meses, como autores de los delitos de concierto para delinquir agravado y coautores de las conductas de secuestro simple y agravado, este último en concurso homogéneo y sucesivo, decisión confirmada el 30 de mayo del año en curso en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Finalmente, aseveraron que en la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, llevada a cabo de manera virtual el 12 de junio siguiente, el magistrado ponente contravino los principios de publicidad e inmediación, ya que omitió encender la cámara durante el desarrollo de esa diligencia, desconociendo de esta forma no solo su propio precedente, pues, en providencia dictada el 16 de agosto de 2022 dentro del radicado n° 202003198-01, dicha autoridad declaró la nulidad de lo actuado por ese mismo motivo, sino también el fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023, que declaró exequible el artículo 63 del proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 de Cámara (acumulado con los proyectos 430 y 468 de 2020 de Cámara y 475 de 2021 del Senado), reformatorio de la Ley 270 de 1996, con el condicionamiento de que no era procedente la virtualidad en la etapa de juicio oral en materia penal, con lo cual transgredió las garantías invocadas.
3. Por tanto, pretenden que se decrete la nulidad de la audiencia
procedente la virtualidad en la etapa de juicio oral en materia penal, con lo cual transgredió las garantías invocadas.
3. Por tanto, pretenden que se decrete la nulidad de la audiencia de lectura de fallo realizada en segunda instancia dentro del juicio cuestionado y, por ende, de la sentencia allí expuesta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que el magistrado sustanciador en el procesoRad. n° 11001-02-04-000-2024-01341-01 3 penal criticado «dej[ó] constancia que presentaba problemas con la cámara de la oficina, razón por la cual, en la audiencia no se podría observar la imagen de él realizando la lectura, acto seguido, (…) procedió a realizar la verificación de los asistentes a la audiencia virtual convocada », sin que «ninguno de los asistentes presentaran objeción alguna».
2. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad “Picaleña” de esa misma ciudad solicitó su desvinculación, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de los actores están dirigidas contra la anterior autoridad judicial.
3. La Procuraduría 104 Judicial II Penal de dicha urbe conceptúo que el resguardo implorado es improcedente, dado que los gestores no expusieron en la audiencia de lectura de sentencia la inconformidad que hoy consideran vulneradora de sus derechos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la solicitud de amparo
expusieron en la audiencia de lectura de sentencia la inconformidad que hoy consideran vulneradora de sus derechos. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que los accionantes, «de manera paralela a esta acción, interpusieron recurso extraordinario de casación en contra de la providencia del 30 de mayo de 2024 que fue leída en audiencia pública el 12 de junio del mismo año y dicho medio de impugnación se encuentra en trámite », de ahí que «el presente diligenciamiento constitucional resulta prematuro». IMPUGNACIÓN La presentó únicamente José Arturo Franco Gutiérrez , insistiendo en los argumentos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONESRad. n° 11001-02-04-000-2024-01341-01
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1. Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por José Arturo Franco Gutiérrez con la impugnación, desde ya se anuncia la confirmación del veredicto impugnado ante la improcedencia del resguardo, por incumplir el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, pero por el motivo que pasa a explicarse.
Recuérdese que uno de los eventos en que se desatiende la mencionada exigencia, es cuando la parte interesada no utiliza los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus prerrogativas esenciales o, haciendo uso de ellos, desiste de los mismos o no cumple las cargas procesales para su concesión y admisión.
para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus prerrogativas esenciales o, haciendo uso de ellos, desiste de los mismos o no cumple las cargas procesales para su concesión y admisión. Acá, la última de las señaladas variantes se cumple frente a la señalada causa penal. Ello, por cuanto el recurrente, si bien antes de radicar el presente amparo1 formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia adoptada el 30 de mayo de los corrientes, cuya lectura se efectuó en diligencia llevada a cabo el 12 de junio siguiente, lo cierto es que no presentó la demanda respectiva para sustentar dicho remedio, omisión que produjo que fuera declarado desierto por auto emitido el pasado 26 de agosto2, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el referido mecanismo. Entonces, como el inconforme en esta instancia contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con dicha actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 1 Lo hizo el 25 de junio de 2024, según archivo digital: 0001Acta_de_reparto.pdf.2 Archivo digital: 20AutoDeclaraDesiertoRecursoRemitirCorteCasacion.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01341-01
5 Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7151-2024 y STC8541-2024). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar,
efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC92092024 y STC11677-2024, entre otras).
2. Por lo discurrido, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01341-01 6 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)