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CSJ - STC14372-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14372-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14372-2022 Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00759-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Carlos Manuel Pérez Páez frente al fallo de 27 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Octava Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la salvaguarda que instauró frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y Tercero de Ejecución de Sentencias Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n° 08001-40-03015-2009-00057-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se deje sin efectos los autos que ordenaron el embargo de remanentes, y que,Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00759-01 en su lugar, se ordene la protección de su derecho constitucional al debido proceso y el consecuente levantamiento de la medida cautelar.

Como sustento factico, señaló que fue demandado en proceso ejecutivo. En providencia de 16 de mayo del presente año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias decidió dar por terminado dicho proceso por

Como sustento factico, señaló que fue demandado en proceso ejecutivo. En providencia de 16 de mayo del presente año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias decidió dar por terminado dicho proceso por desistimiento tácito y ordenó levantar la medida preventiva que tenía la deudora principal y mantener el embargo de remanentes en su contra, en cumplimiento de petición realizada por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla. Decisión reiterada en providencia de 8 de septiembre del mismo año. Frente a la decisión contenida en estas dos providencias el actor interpuso acción constitucional de tutela, que fue adelantada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, donde finalmente se decidió negar el amparo solicitado en sentencia del 15 de septiembre hogaño.

2. Los despachos judiciales accionados solicitaron la negación del amparo constitucional por temeridad y por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que, frente a las decisiones atacadas, no se interpuso ningún recurso de ley.

3. El a quo negó el ruego al considerar que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad por no

2Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00759-01 haber interpuesto recurso alguno contra los autos atacados, y porque frente a la sentencia de tutela operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

haber interpuesto recurso alguno contra los autos atacados, y porque frente a la sentencia de tutela operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

4. El promotor recurrió la decisión, e insistió en las alegaciones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES Estudiado el libelo y las circunstancias que rodean el caso concreto, pronto se avizora la frustración del resguardo porque las quejas del censor ya fueron resueltas en la anterior tutela. En efecto, examinados el escrito de tutela y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que en el pasado (08001-31-53-004-2022-00204-00, 15 sept.) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla desató negativamente una salvaguarda de análogos contornos entre las mismas partes, así como bajo equivalente situación fáctica y pretensiones. Sobre la queja presentada en este resguardo se puede ver que el actor incurre en temeridad porque se presenta igualdad de sujetos, de supuestos de hecho y de pretensión. Ahora bien, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de acciones de tutela contra fallos de tutela de manera excepcional, siempre y cuando se pruebe que la decisión tomada fue el resultado de un 3Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00759-01 fraude1; sin embargo, en el presente caso, el recurrente no demostró ningún proceder fraudulento por parte del juzgado que decidió la primera acción de amparo constitucional.

fraude1; sin embargo, en el presente caso, el recurrente no demostró ningún proceder fraudulento por parte del juzgado que decidió la primera acción de amparo constitucional. De allí que, según lo expuesto, emerja ostensible la multiplicidad de auxilios supra legales y la subsunción fáctica de este asunto en el supuesto contemplado en el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, de cuyo tenor literal se extrae que «[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Evento sobre el cual esta Sala ha predicado que: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso , ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), (…) [con esto] se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos , (…) pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional. (CSJ STC 24 feb.

semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00, ATC1961-2018, reseñadas en STC149082021). Establecido ese panorama, no queda opción distinta a desestimar el amparo presentado por Carlos Manuel Pérez Páez; pues su caso ya fue estudiado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, y contra esa 1 Corte Constitucional. T-322 de 2019. 4Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00759-01 decisión el actor no promovió impugnación alguna, de suerte que tampoco puede ser objeto de control constitucional al haberse desaprovechado los mecanismos ordinarios con los que se contaban. Ahora, en lo que respecta al eventual correctivo dispuesto por el legislador para casos de temeridad, valga reiterar lo dicho por esta Sala en un caso de similar contexto: Pese a la evidente duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante o a su abogado, en consideración a que la promoción de esta nueva demanda constitucional podría obedecer a una errada comprensión de lo que consideraron como hechos y pretensiones nuevos. (CSJ ATC19612018, citada en STC3542-2022). En definitiva, dado que las quejas del actor fueron

obedecer a una errada comprensión de lo que consideraron como hechos y pretensiones nuevos. (CSJ ATC19612018, citada en STC3542-2022). En definitiva, dado que las quejas del actor fueron atendidas en pretérita oportunidad, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Jimmy Alberto Fory González. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 5Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00759-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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