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CSJ - STC14372-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14372-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14372-2024 Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00070-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , en la acción de tutela que promovió D.S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y la Alcaldía Municipal de Guavatá (Santander) a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil. ANTECEDENTESRadicación n.° 68679-22-14-000-2024-00070-01

1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la «Dignidad Humana, Fuero de Maternidad, Estabilidad Laboral Reforzada, Seguridad Social, Salud y Debido Proceso» y los de sus hijos menores de edad, presuntamente conculcados por la autoridad

de sus derechos fundamentales a la «Dignidad Humana, Fuero de Maternidad, Estabilidad Laboral Reforzada, Seguridad Social, Salud y Debido Proceso» y los de sus hijos menores de edad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial demandada con ocasión del trámite de tutela (rad 0000-0000) que ella promovió, como consecuencia de la terminación del contrato de prestación de servicios que suscribió en mayo de 2023 con la Alcaldía Municipal de Guavatá.

2. En sustento, adujo la censora que, durante la ejecución de su contrato, cuyo objeto consistía en «realizar encuestas para la clasificación de beneficiarios de programas sociales Sisbén en el Municipio de Guavatá», informó al jefe de talento humano de esa entidad territorial, que se encontraba en estado de embarazo, ello con el propósito de su «reubicación» en otras labores que no pusieren en riesgo su gestación, soportada en concepto de su médico tratante; no obstante, ello nunca ocurrió.

3. Señaló que inclusive, al terminarse el plazo de ejecución de dicha convención, no se le renovó su vinculación prestacional, ni se le ha garantizó su derecho a la estabilidad laboral reforzada ni el pago de la licencia de maternidad, la cual debió hacerse efectiva desde abril de 2024, con el nacimiento de su hijo.

4. Afirmó que es madre soltera, en total, de cuatro hijos menores de edad, que desde que se terminó su contrato ha sufrido múltiples necesidades que ponen en riesgo la vida y la integridad de los menores que

4. Afirmó que es madre soltera, en total, de cuatro hijos menores de edad, que desde que se terminó su contrato ha sufrido múltiples necesidades que ponen en riesgo la vida y la integridad de los menores que tiene a cargo, así como la suya propia, pues no posee vivienda, propiedades o ingresos más allá de lo que devengaba en como contratista de esa municipalidad, por lo que, a la fecha se encuentra recibiendo ayuda humanitaria de familiares y amigos.

2Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00070-01

5. Con fundamento en lo expuesto, formuló acción de tutela contra la Alcaldía de Guavatá, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Depuración de esa ciudad, quien concedió el resguardo y ordenó a la referida entidad territorial «renovar el contrato de prestación de apoyo a la gestión con la señora D.S.A., ya sea en las mismas condiciones en que se venía ejecutando o en similares, atendiendo las prescripciones médicas expuestas por la accionante».

6. Impugnada dicha providencia por la autoridad administrativa demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez revocó la concesión del amparo, argumentando que «no se demostró por parte de la accionante, que se haya realizado un contrato de prestación de servicios, con el mismo objeto contractual, igual o similar al que la accionante ejecuto en el año anterior, como tampoco se prueba que la labor que ella realizaba, se tenga que continuar prestando, en consecuencia no se puede concluir que sea arbitrario el hecho de que no

objeto contractual, igual o similar al que la accionante ejecuto en el año anterior, como tampoco se prueba que la labor que ella realizaba, se tenga que continuar prestando, en consecuencia no se puede concluir que sea arbitrario el hecho de que no se le haya renovado su contrato, por lo que su finalización no se puede calificar de discriminatoria, o que sea con ocasión de su estado de gravidez».

7. En consecuencia, critica la actora que «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez – Santander y la Alcaldía de Guavatá vulneraron mis derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso y aplicación del precedente, toda vez que, a la fecha de terminación del contrato tenían pleno conocimiento de mi estado de gravidez».

Por tanto, pide se condene a la autoridad administrativa demandada (i) ordenar su reintegro definitivo a un cargo igual o superior, (ii) reconocerle «indemnización por despido discriminatorio» y (iii) efectuar el pago de su licencia de maternidad desde el 16 de abril de 2024, como se había dispuesto en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Depuración de Guavatá. 3Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00070-01

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar la improcedencia del resguardo.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar la improcedencia del resguardo.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Depuración de Guavatá aportó copia digital del expediente de tutela, el cual contiene las carpetas de primera y segunda instancia, así como un incidente de desacato que se promovió en el curso de la impugnación.

3. La Alcaldía Municipal de Guavatá señaló que en dicha entidad no existe soporte documental de lo afirmado por la actora, pues esto nunca fue allegado por escrito, y ante el cambio de gobierno, al actual alcalde le resultaban inoponibles las manifestaciones verbales que se hayan hecho antes de su posesión como primer mandatario de la ciudad.

Agregó que están haciendo las gestiones pertinentes para efectuar los pagos de seguridad social de la quejosa, sin embargo, ésta no ha atendido oportunamente sus requerimientos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional, negó el resguardo al encontrar que el mecanismo de amparo invocado no cumple con los presupuestos que ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela contra trámites de su misma naturaleza. 4Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00070-01 Agregó que también se incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, lo que por esta vía cuestiona la quejosa es susceptible de discusión a través de la justicia ordinaria laboral.

IMPUGNACIÓN

Agregó que también se incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, lo que por esta vía cuestiona la quejosa es susceptible de discusión a través de la justicia ordinaria laboral. IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala: (…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de

actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las 5Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00070-01 sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte

proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional. Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).

3. No cabe duda que las inconformidades elevadas por D.S.A., en esta oportunidad, apuntan a dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, que revocó la de su a quo en el marco de la acción de tutela por ella promovida contra la Alcaldía Municipal de Guavatá, al considerar que no había elementos de juicio suficientes para ordenar su reintegro y las demás prestaciones sociales por ella pedidas.

6Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00070-01 Es decir, lo que la promotora cuestiona no son actuaciones del trámite de tutela, sino la sentencia misma por su contenido, argumentación

ella pedidas. 6Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00070-01 Es decir, lo que la promotora cuestiona no son actuaciones del trámite de tutela, sino la sentencia misma por su contenido, argumentación y motivación, en lo que le fue desfavorable.

4. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que, no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de procedencia de la tutela contra tutela , pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.

5. En adición, sobre la procedencia del resguardo como un mecanismo transitorio, se advierte su improcedencia, toda vez que, en efecto, la censora no acreditó que tiene a cargo la responsabilidad única y exclusiva del cuidado de sus menores hijos, y que como consecuencia de la terminación de su contrato de prestación de servicios se genere afectación de sus derechos fundamentales.

Máxime, si en cuenta se tiene que, ésta tiene a su alcance la vía ordinaria ante la especialidad laboral, la cual constituye un medio idóneo y efectivo para garantizar la deliberación de sus reclamos con relación a su situación contractual con la Alcaldía de Guavatá, así como la indemnización y demás prestaciones sociales que reclama.

6. Corolario de lo anterior, s e impone reafirmar el proveído del tribunal a-quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00070-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00070-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

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