CSJ - STC14372-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14372-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14372-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01313-01 (Aprobado en Sala de diez de septiembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C. , once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Fisher Inversiones S.A.S. instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Penal del Circuito, ambos de l Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001-60-01086-2024-01040.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, defensa, honra, buen nombre, reparación integral y reconocimiento como víctima institucional», para que se dejaran sinRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01313-01 2 efectos las providencias de fecha 7 de marzo y 24 de abril de 2025 y, en consecuencia, la recono cieran «como víctima institucional directa» en la lid debatida y, le garanti zaran «la participación activa (…) en todas las etapas» de la misma.

Del dossier se extrae que al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar le

participación activa (…) en todas las etapas» de la misma.

Del dossier se extrae que al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar le correspondió la causa penal -n°. 2024-01040seguida contra José David Rodríguez Medina por la «conducta punible de acceso carnal violento agravado de conformidad con los artículos 205 y 211, numeral 2 y 4° del Código Penal» , por hechos sucedidos en las instalaciones del Colegio Bilingüe Fischer School , que tuvieron como víctima una menor de 3 años.

Adelantadas las diligencias preliminares, se celebró audiencia de formulación de acusación durante los días 19 de febrero y 7 de marzo de 2025; fecha en la que la tutelante solicitó ser reconocida como víctima, con fundamento en «los presuntos daños a su imagen y reputación, así como las consecuencias económicas derivadas del hecho punible» , pero el iudex no accedió al mismo ( 12 mar.), al paso que el ad quem refrendó tal determinación (24 abr.).

La impulsora criticó tales de cisiones, porque le ocasionan un «perjuicio irremediable», pues «[a]l negarse la calidad de víctima, se ha bloqueado el camino no solo para ejercer derechos procesales sino también para reclamar una reparación integral futura, en caso de que se confirme una conducta punible por parte del acusado o se determine responsabilidad de la Fiscalía por una acusación errada» a más que, «(…) el diseño del sistema penal acusatorio y el principio de

en caso de que se confirme una conducta punible por parte del acusado o se determine responsabilidad de la Fiscalía por una acusación errada» a más que, «(…) el diseño del sistema penal acusatorio y el principio de verdad material exigen la inclusión de to dos los intervinientesRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01313-01 3 directamente afectados por el hecho investigado. Excluir a la institución educativa del proceso no solo vulnera sus derechos fundamentales, sino que impide la reconstrucción plena de los hechos, desconociendo la dimensión social e institucional del delito investigado».

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se opuso al resguardo y defendió la legalidad de su proceder.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma sede aportó enlace del expediente confutado, narró el trámite impartido en el mismo e, indicó que, «al denegar la solicitud de reconocimiento de la condición de víctima dentro del procedimiento surtido en contra de RODRÍGUEZ MEDINA no ha transgredido o vulnerado el derecho alguno a la empresa FISHER INVERSIONES S.A.S., en tanto tal resolución guardo est ricta concordancia con los criterios jurisprudencial aplicables a este asunto, así como, de aquellos contemplados en los artículos 132 y 340 del código de procedimiento penal, y demás normas aplicables».

La Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar destacó la improcedencia de la «acción de tutela»; igual manifestación hizo el Defensor de las víctimas, pues estima que, «no cumple con los requisitos sustanciales para atacar una decisión judicial».

Circuito de Valledupar destacó la improcedencia de la «acción de tutela»; igual manifestación hizo el Defensor de las víctimas, pues estima que, «no cumple con los requisitos sustanciales para atacar una decisión judicial».

La Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que, «en relación a las solicitudes de acceso a la información presentadas por el accionante de manera virtual (Carpeta digital SolicitudesATribunalSuperior), (…) se le han brindado las respuestas dentro de los términos de Ley en cada una de las peticiones instauradas, de conformidad a las directrices emitidas por mis Superiores, las cuales a su vez han sido contestadas de fondo, claras, precisas y congruentes a lo solicitado, (…)».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01313-01 4

Así mismo, señaló «que el accionante en varias oportunidades se ha dirigido personalmente a las instalaciones de la Secretaría de Sala Penal, en compañía de otras personas, en una última ocasión, 14 de mayo de 2025, se dirigió con el señor César Ahumana (accionante dentro de una acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Acción de TutelaConsejo de estado), con miras a solicitar diferente documentación que tal y como se le ha explicado ya con anterioridad se debe de hacer la solicitud al correo de la Secretaria General de la Tribunal Superior de Valledupar».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA

1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, porque «(…) no advierte que el Tribunal accionado incurriera en el defecto que la accionante le atribuyó. Por el contrario, la autoridad decidió el asunto

1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, porque «(…) no advierte que el Tribunal accionado incurriera en el defecto que la accionante le atribuyó. Por el contrario, la autoridad decidió el asunto con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables al reconocimiento de la víctima en el proceso penal».

2.- La querellante impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda y, destacó, que el «caso no discute hoy la responsabilidad definitiva ni la cuantía del daño; discute el derecho a estar —a ser oído — en el foro penal donde se definen la verdad y la reparación. El fallo atacado estrechó la puerta que la Constitución y la Ley 906 abrieron de forma expresa a las personas jurídicas cuando el delito hiere su honra, buen nombre y patrimonio. Ese es el yerro que pedimos enmendar».

CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01313-01 5 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la s alvaguarda y la con validación de lo proveído en la primera instancia , porque la providencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (24 abr . 2025), mediante la cual ratificó la del a quo, que a su vez, se abstuvo de reconocer al plantel educativo la condición de víctima en el proceso penal n.° 2024-01040, única que se examina por ser la que definió el asunto, no contiene yerro alguno que permita tildarl a de caprichosa o arbitrari a, sino que obedece a un criterio razonable.

n.° 2024-01040, única que se examina por ser la que definió el asunto, no contiene yerro alguno que permita tildarl a de caprichosa o arbitrari a, sino que obedece a un criterio razonable.

Para arribar a tal conclusión, dicha Corporación explicó:

«Las consideraciones fácticas sitúan los hechos al interior del plantel educativo que ahora solicita su reconocimiento como víctima indirecta en el proceso penal, sin embargo, frente a ese interés institucional, debe anteponerse la salvaguarda de los derec hos de la menor implicada, pues su situación exige un estándar de protección superior al de cualquier otra parte.

Para determinar si el colegio ostentaba posición de garante respecto de la menor víctima, resulta indispensable examinar las obligaciones específicas de cuidado y supervisión que la institución asume por la naturaleza misma de la relación pedagógica, un menor de esa edad carece de autonomía para satisfacer sus necesidades básicas y depende íntegramente de los adultos responsables, lo que impone al plantel la adopción de protocolos estrictos de vigilancia y prevención de riesgos.

La Corte Constitucional ha reiterado que, cuando los hechos se producen en un ámbito educativo, “las instituciones educativasRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01313-01 6 tienen un deber reforzado de diligencia en la identificación y abordaje de las conductas de violencia sexual en contra de niñas y adolescentes en entornos educativos. Esto incluye, entre otras cosas, (i) analizar los casos con perspectiva de género, entendiendo

abordaje de las conductas de violencia sexual en contra de niñas y adolescentes en entornos educativos. Esto incluye, entre otras cosas, (i) analizar los casos con perspectiva de género, entendiendo el contexto de la víctima, los factores de riesgo, las asimetrías de poder, los estereotipos de género y la intersección de características de vulnerabilidad; (ii) actuar de manera oportuna para tomar medidas de atención a la víctima -en concurso con las demás autoridades competentes - y para prevenir otros escenarios de violencias; y (iii) evitar medidas o actuaciones que generen una revictimización a la estudiante, por ejemplo, cualquier confrontación con el agresor, cuestionar el comportamiento de l a denunciante u obligarla a reiterar los mismos hechos en distintos escenarios” (Sentencia T -124 de 2024, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera, Corte Constitucional)».

En cuanto a la posición de garante de la institución educativa frente a la menor y las implicaciones de ello, esbozó:

«(…) el colegio pudo asumir voluntariamente, y bajo una confianza legítima, la posición de garante frente a la niña de tres años, al recibirla del padre de familia, la institución se comprometió a ofrecer un entorno seguro, con personal docente seleccionado seg ún rigurosos protocolos de idoneidad y capacitación para atender, supervisar y proteger a menores que, por su edad, carecen de autonomía para comunicar o afrontar riesgos.

Esa asunción de custodia implica un deber reforzado de vigilancia; el colegio debe minimizar activamente cualquier escenario de peligro o desventaja para la menor, garantizando su integridad física y

autonomía para comunicar o afrontar riesgos.

Esa asunción de custodia implica un deber reforzado de vigilancia; el colegio debe minimizar activamente cualquier escenario de peligro o desventaja para la menor, garantizando su integridad física y emocional durante toda la jornada escolar. Si, por acción u omisión, ese estándar no se cumple, la entidad podría haber facilitado las condiciones que hicieron posible la ocurrencia del hecho punible».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01313-01 7

En ese orden, afirmó:

«(…) sería prematuro y contradictorio reconocer al plantel educativo como víctima indirecta cuando su presunta negligencia en el cumplimiento de la función de garante podría estar vinculada causalmente con el agravio; ese reconocimiento no solo entraría en conflicto con las pretensiones de la familia de la niña, legítima víctima directa, sino que también complicaría el trámite del incidente de reparación integral especialmente si llega a determinarse la responsabilidad solidaria de la institución por los daños y perjuicios ocasionados».

Bajo dicha tesitura, concluyó:

«(…) en esta etapa procesal la solicitud de indemnización presentada por el colegio debe declararse inadmisible, aunque no exista una relación de causalidad directa entre el comportamiento del procesado y la institución, no puede soslayarse que, el colegio asumió la custodia y salvaguarda de la menor, por lo tanto, tenía el deber de implementar todas las medidas necesarias para prevenir cualquier riesgo.

De lo anterior, no procede reconocer como víctima a quien, por acción u omisión, haya contribuido a la materialización del ilícito o haya

deber de implementar todas las medidas necesarias para prevenir cualquier riesgo.

De lo anterior, no procede reconocer como víctima a quien, por acción u omisión, haya contribuido a la materialización del ilícito o haya incumplido un deber de cuidado que incrementó el riesgo del daño al bien jurídico tutelado; esa condición exige que el perjuicio le sea imputable exclusivamente al autor del hecho punible».

En punto a los perjuicios de los que alega ser objeto el plantel educativo, su incidencia en el ámbito penal y civil, reseñó «(…) el posible perjuicio económico o moral, no confiere automáticamente la calidad de agraviado en el proceso penal; en todoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01313-01 8 caso, la entidad dispondrá de las vías civiles para reclamar la reparación económica de los daños patrimoniales o reputacionales sufridos, si se llegase a demostrar la responsabilidad del procesado».

Finalmente, precisó: «Atendiendo al principio de prevalencia del interés superior del niño, especialmente en casos de presuntos abusos sexuales, se obliga a los operadores judiciales y a la sociedad en general, adoptar todas las medidas procedimentales y sustantivas necesarias para garantizar su seguridad física, psicológica y moral, privilegiando siempre su reparación y resguardo por encima de cualquier otra consideración, (…)».

1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca

1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 0082 9-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC156852022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).

2.- ergo, se acompañará el fallo recurrido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01313-01 9 autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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