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CSJ - STC14373-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14373-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14373-2024 Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-04314-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Wilder García Nieto instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Diecisiete de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00909. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y tutela judicial efectiva y seguridad jurídica en las decisiones judiciales» , para que se ordenara «dejar sin efecto ni valor jurídico el auto del 30 de noviembre de 2023, proferido por la señora juez diecisiete (17) de familia de Bogotá, y sala unipersonal de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de julio de 2024» y, en consecuencia, «dentro del término perentorio que ese Despacho considere pertinente, [se] dicte auto de reemplazo (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04314-00 En resumen, adujo que al estrado accionado correspondió la sucesión de José Belisario García (q.e.p.d.) promovida por María Emelina

En resumen, adujo que al estrado accionado correspondió la sucesión de José Belisario García (q.e.p.d.) promovida por María Emelina Vaca Perilla en su condición de cónyuge supérstite, y Fredy Hernán, Edwin Belisario y Lizeth Yanira García Vaca, en la de hijos - n.° 2014-00909 -. Luego de que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá lo declarara «hijo» del causante, compareció a la mortuoria y solicitó la «adición a los inventarios y avalúos», la cual fue «objetada por la cónyuge supérstite y los herederos García Vaca». El despacho censurado le requirió aportar «los certificados de la composición accionaria de: Inversiones mi Boyacense S.A.S., Asadero Mi Gran Parrila Boyacense, Gran Parrila Boyacense y Mi gran Parrila Boyacense Gourmet » (22 jun. 2023); después, en auto de 19 de octubre de 2023, fijó audiencia para el 30 de noviembre de ese año a fin de «resolver la objeción a los inventarios y avalúos adicionales», diligencia en la que, « [decidió], negar la inclusión de las partidas, UNO, DOS, TRES y CUATRO de la adición presentada, señalando que conforme a la certificación expedida por el revisor fiscal de la SOCIEDAD INVERSIONES MI BOYACENSE S.A.S, la cónyuge supérstite MARIA EMELINA VACA PERILLA, no aparece como socia accionaria» , determinación

SOCIEDAD INVERSIONES MI BOYACENSE S.A.S, la cónyuge supérstite MARIA EMELINA VACA PERILLA, no aparece como socia accionaria» , determinación que apeló y el superior convalidó (18 jul. 2024). Señaló que, las autoridades combatidas: i.- Desconocieron las pruebas aportadas, en las que acreditó «la existencia de los bienes que se pretenden adicionar está el acta de Constitución de la sociedad por acciones simplificada denominada INVERSIONES MI BOYACENSE S.AS. (…)»; y ii.- «Dan total credibilidad a la certificación del revisor fiscal, sin tener en cuenta que se trata de una sociedad por acciones simplificada S.A.S., que no se 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04314-00 les impone revisor fiscal, [y] la respuesta dada por la Cámara de Comercio de Bogotá al Juzgado, obra en el consecutivo digital del expediente del 812 al 827, haciendo énfasis a los actos obligados por éstas, los cuales no fueron tenidos en cuenta a pesar de ser prueba de oficio decretado por el juzgado de instancia»; Aseveró que, con lo anterior, se incurrió en « violación directa de la constitución». 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá aportaron link de acceso al paginario objetado. María Emelina Vaca Perilla, Fredy Hernán, Lizeth Yanira y Edwin Belisario García Vaca se opusieron al auxilio, manifestando, que «Asume la

de Familia de Bogotá aportaron link de acceso al paginario objetado. María Emelina Vaca Perilla, Fredy Hernán, Lizeth Yanira y Edwin Belisario García Vaca se opusieron al auxilio, manifestando, que «Asume la abogada del tutelante que a la mentada documental debió otorgársele mayor tarifa legal, es decir, que por intermedio de aquel documento, los operadores judiciales, podían establecer sin lugar a dudas, que este establecimiento de comercio y otros por extensión, debían incluirse, y por lo tanto, hacer parte de la masa herencial a liquidar, asunto que, a todas luces resulta absurda, primero; puesto que como bien se puede colegir de su simple nominativa, este documento, solo hace referencia al acto puro de constitución, es decir, que únicamente refleja la composición social y jurídica de la persona moral al momento de su nacimiento, no puede la abogada pretender extender indefinidamente los efectos jurídicos de aquella convención en el tiempo, y mucho menos aun, obligar y/o constreñir a los operadores judiciales, para que otorguen a este documento, el valor que ella pretende en beneficio de sus intereses procesales y personales». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del amparo porque el interlocutorio de 18 de julio de 2024, mediante el cual l a Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el del Juzgado Diecisiete de Familia, que «declaró probada la objeción formulada por la cónyuge sobreviviente

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04314-00 y otros de los interesados, frente a cuatro partidas incluidas en el inventario adicional presentado» por el precursor, último que se analiza por ser el que definió el asunto debatido, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso. Para arribar a esa conclusión, inicialmente trajo a colación que, de conformidad con el primer párrafo del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso «Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente». Destacó que, si bien, «los rubros que pretenden relacionarse atañen a la participación accionaria de la cónyuge sobreviviente en una sociedad anónima simplificada, las utilidades generadas por un establecimiento de comercio, las acciones “(…) en los derechos de propiedad industrial sobre los signos distintivos (…) de la sociedad INVERSIONES MI BOYACENSE S.A.A.” y la valoración que ha tenido la propiedad industrial sobre los signos mencionados anteriormente», lo cierto es que, «el apelante no allegó prueba alguna acerca de que su propiedad estaba en cabeza de la cónyuge sobreviviente, total o parcialmente, en el momento de la muerte del causante » – Negrillas adrede-.

que, «el apelante no allegó prueba alguna acerca de que su propiedad estaba en cabeza de la cónyuge sobreviviente, total o parcialmente, en el momento de la muerte del causante » – Negrillas adrede-. Resaltó que, contrario a las afirmaciones del tutelante, «(…) respecto de la primera partida, aparece una certificación de la representante legal y del revisor fiscal de la sociedad Inversiones Mi Boyacense, en la que indican que la cónyuge supérstite no aparece como accionista de tal empresa (cfr. fols. 808 y 809 del arch. 1 denominado cuaderno principal), de suerte que, si el impugnante aspiraba a la inclusión de tal elemento patrimonial, tenía que desquiciar, a través de los mecanismos procesales pertinentes, lo allí consignado, como fácilmente puede comprenderse. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04314-00 En lo que atañe a la segunda partida, esto es, las utilidades del establecimiento de comercio Mi Gran Parrilla Boyacense, ciertamente, siendo, como es, de propiedad de una sociedad en la que no se encuentra probado que participe como accionista o titular del dominio la cónyuge sobreviviente, no es posible su inclusión en el inventario. En lo concerniente a las partidas tercera y cuarta, es decir, los derechos de propiedad industrial sobre los signos distintivos de Inversiones Mi Boyacense S.A.S. y la valorización de los mismos, basta con decir que, si en la mencionada sociedad no tiene participación la señora EMELINA VACA PERILLA, lo lógico

propiedad industrial sobre los signos distintivos de Inversiones Mi Boyacense S.A.S. y la valorización de los mismos, basta con decir que, si en la mencionada sociedad no tiene participación la señora EMELINA VACA PERILLA, lo lógico es que no puedan hacer parte de los bienes sociales a repartir. Iteró que «la carga de la prueba, en este caso, estaba en cabeza del denunciante de los bienes, según lo prescrito en el artículo 167 del C.G. del P., de modo que, si no la asumió a cabalidad, debe soportar las consecuencias de tal omisión, sin que cupiera que este Despacho decretara pruebas de oficio, dada la falta de competencia para ello, conforme con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 328 del C.G. del P.» Bajo tales disertaciones, esbozó que «lo procedente [era] la confirmación del auto apelado, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias, sin perjuicio de que, de considerarlo del caso, los interesados puedan debatir el asunto en proceso separado». 2.- En ese orden, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la cuestión, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024 y STC4310-2024).

jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024 y STC4310-2024). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04314-00 3.- Wilder García Nieto recrimina la falta de pronunciamiento del ad quem sobre el «acta de constitución de la sociedad por acciones simplificada de naturaleza comercial, denominada INVERSIONES MI BOYACENSE» de 25 de agosto de 2009, en la que, para ese momento, Maria Emelina Vaca aportó bienes «como accionista»; no obstante, no solicitó la adición del proveído de 18 de julio de 2024, para que fuera dicha autoridad la que solventara al respecto, conforme lo autoriza el artículo 287 del Código General del Proceso. Sin embargo, no hizo uso de ese instrumento, lo que conlleva la imposibilidad de acudir a este sendero en aras de obtenerlo. Recuérdese que, la «justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC36002023 y STC1221-2024. 4.- Por los motivos expuestos, la ayuda no puede abrirse paso.

DECISIÓN

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC36002023 y STC1221-2024. 4.- Por los motivos expuestos, la ayuda no puede abrirse paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Wilder García Nieto contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Diecisiete de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04314-00 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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