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CSJ - STC14374-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14374-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14374-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04467-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Rodríguez Roa contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2020-04590.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04467-00

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2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: Jaime Alberto Rodríguez Roa, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá en sentencia del 26 de octubre de 2021 a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Segundo Penal Municipal de Bogotá en sentencia del 26 de octubre de 2021 a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Mediante fallo del 15 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el del a quo en el sentido de suprimir el agravante punitivo, con lo cual, disminuyó la sanción a 48 meses de prisión. Finalmente, con auto de 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario formulado por la defensa del procesado contra el veredicto de segunda instancia1. Acude el actor a la presente tutela cuestionando las referidas providencias, centrando su inconformidad en las dictadas por el juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, dirigiendo concretas críticas a la valoración probatoria efectuada. Puntualmente, aduce que su condena se fundó «única y exclusivamente en pruebas de referencia», pues la testigo de cargo, es decir, la víctima, no fue presentada por la fiscalía para declarar en el juicio oral, luego, asevera «ningún juez podría condenarlo sin existir un denunciante». A lo anterior, añade que el delegado de la fiscalía, al parecer, habría adelantado «conversaciones y aparentes presiones a testigos en busca de 1 Mediante concepto PDI1PCP Nº 87 del 24 de septiembre de 2024 , la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal, desestimó la activación del mecanismo de insistencia

1 Mediante concepto PDI1PCP Nº 87 del 24 de septiembre de 2024 , la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal, desestimó la activación del mecanismo de insistencia solicitado por la defensa del procesado Rodríguez Roa.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04467-00 3 perjudicar[lo] con maniobras poco éticas y al parecer delictuales»; sobre ese punto destaca que, uno de sus abogados tuvo conocimiento de tal situación porque «en desarrollo del juicio oral estaba chateando por la red social whatApp y por error creyendo que le estaba escribiendo al intendente lo que hizo fue escribirle a otra de las partes intervinientes (…)». Sostiene que las señaladas irregularidades, tuvieron «un efecto decisivo o determinante en la sentencia » y por ende, representaron una vulneración al debido proceso.

3. Por lo anterior, pide que se revoquen « las decisiones emitidas en sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 2 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, declarando la nulidad de todo el proceso penal y ordenando al juzgado citar a audiencia preparatoria dentro del proceso; (…) dejar sin efecto las órdenes de captura emanadas en las decisiones judiciales (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado Ponente del auto inadmisorio de la casación defendió esa decisión y explicó que, la inadmisión del recurso extraordinario obedeció a la falta de «rigor argumentativo, de postulación en su

1. El Magistrado Ponente del auto inadmisorio de la casación defendió esa decisión y explicó que, la inadmisión del recurso extraordinario obedeció a la falta de «rigor argumentativo, de postulación en su presentación y por falta de claridad y coherencia». Solicitó se deniegue la tutela porque el accionante pretende insistir en un debate que fue ampliamente desarrollado en las instancias.

2. Una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, hizo un recuento de la actuación procesal e indicó que esa colegiatura «actuó dentro del marco legal, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado 2º Penal Municipal […] justificó fáctica y jurídicamente su decisión […] por lo que no se vulnerado ningún derecho fundamental del [accionante]».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04467-00

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3. La Oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación relató que, esa entidad emitió concepto desfavorable a la solicitud de activación del mecanismo de insistencia elevada por la defensa del aquí accionante, mediante comunicación PDI1PCP nº 87 de 24 de septiembre de 2024. Finalmente, pidió la desvinculación del trámite por cuanto « no existe una actuación u omisión del agente accionado o vinculado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión (…)».

4. El Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá (antes, Segundo Penal Municipal con Función de

cuestión (…)».

4. El Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes, Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento), informó que la causa penal en cuestión la conoció fue el Juzgado Segundo Penal Municipal Transitorio de esta capital, por lo cual pidió su desvinculación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar – radicado nº 2020-04590 –, incurriendo en sus respectivas decisiones, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providenciasRad. n° 11001-02-03-000-2024-04467-00 5 judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

3. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional 3.1. Auscultadas las discrepancias planteadas por esta vía excepcional contra las determinaciones del juzgado de conocimiento y el tribunal accionado, se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos de la apelación e incluso de la sustentación del recurso extraordinario. Así, principalmente, fue enfático en criticar la valoración probatoria realizada en primera y segunda instancia, reprochando especialmente que su condena se fundó en prueba de referencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04467-00

6 En ese punto, el accionante alegó que no podía condenársele sin practicar el testimonio de cargo, ya que sin él, no existía certeza acerca de la ocurrencia de los hechos denunciados. Respecto de las agresiones,

6 En ese punto, el accionante alegó que no podía condenársele sin practicar el testimonio de cargo, ya que sin él, no existía certeza acerca de la ocurrencia de los hechos denunciados. Respecto de las agresiones, indicó que se tuvo en cuenta un certificado de medicina legal de las lesiones de la víctima, « pero estas fueron por un desmayo ocurrido mientras bajaba las escaleras en un lugar distinto al teatro de los hechos acusados por la fiscalía, siendo el lugar una casa de la tía de la alegada víctima». Sumado a lo anterior, afirmó que su defensor pudo darse cuenta de una situación anómala en el desarrollo del juicio, relacionada con presiones indebidas a testigos por parte del delegado fiscal con la intención de perjudicarlo, lo cual quedó, supuestamente, expuesto en un chat de WhatsApp entre dicho funcionario y su abogado. 3.2. Ahora bien, nótese, alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia adicional o paralela del juicio ordinario. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una

una instancia adicional o paralela del juicio ordinario. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicaciónRad. n° 11001-02-03-000-2024-04467-00 7 de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Sin embargo, observa la Corte que en realidad lo que hace el accionante es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en las instancias procesales por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias y auscultados también por la propia Sala de Casación Penal al verificar el cargo planteado en el remedio extraordinario interpuesto; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Y en esta ocasión, se reitera, la intención del querellante no es otra que imponer su particular postura frente al ejercicio ponderativo de los elementos de prueba, un examen que implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción

elementos de prueba, un examen que implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01,

reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

También se ha precisado que: Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04467-00 8 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. Del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal Pese a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del auxilio, es pertinente agregar que, los reparos que expone el tutelante fueron abordados por la Sala Especializada de esta Corporación (AP47912024, 21 de agosto 2024, rad. 63421) al momento de calificar la demanda de casación, y si bien examinó la censura, concluyó que la misma no fue adecuadamente formulada conforme la técnica exigida, frente a lo cual indicó: «La Sala advierte que la demanda interpuesta por la defensora del procesado carece del rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación, toda vez que no logró perfilar una propuesta susceptible de ser

indicó: «La Sala advierte que la demanda interpuesta por la defensora del procesado carece del rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación, toda vez que no logró perfilar una propuesta susceptible de ser examinada por esta Corporación En efecto, según la censora, se violó directamente la ley sustancial por violación de los artículos 1º de la Ley 599 de 2000 y 29 de la Constitución Política. En punto a la causal invocada, surge pertinente reiterar que su debida sustentación implica que el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho». Explicó que el reparo enunciado, exige una argumentación dirigida a confrontar la juridicidad de la sentencia atacada a partir de las premisasRad. n° 11001-02-03-000-2024-04467-00 9 de exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, no obstante, destacó que el recurrente las dejó de lado para centrarse en cuestionar el fallo del ad quem: «(…) bajo el entendido que la víctima, […], se acogió al derecho de no declarar en contra de su esposo, de conformidad con el artículo 33 constitucional, lo que, indefectiblemente conlleva que no existía prueba ni del hecho ni de la responsabilidad penal.

declarar en contra de su esposo, de conformidad con el artículo 33 constitucional, lo que, indefectiblemente conlleva que no existía prueba ni del hecho ni de la responsabilidad penal. Revela, entonces, lo anterior que no sustentó adecuadamente el reproche, en cuanto, omitió sustentar en qué consistió la violación directa de la ley sustancial y cómo se configuró esta, si por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea. Si bien, acotó que el yerro recayó en el principio de dignidad, consagrado en el artículo 1º de la Ley 599 de 2000, así como en el debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, esto no superó la mera afirmación. Asimismo, la demandante pasó por alto la naturaleza de la causal invocada, pues en lugar de proponer un debate eminentemente jurídico, procuró cuestionar la valoración probatoria que realizaron las instancias de las pruebas de cargo, con sustento en las cuales declararon que JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ ROA es autor del delito de violencia intrafamiliar, por los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2020». Y recalcó que el censor (por intermedio de su apoderada) ni siquiera se detuvo a controvertir las disertaciones que tuvo el tribunal para confirmar la responsabilidad penal que declaró el a quo, ya que solo: «(…) pretendió revivir un debate que fue agotado en el proceso, cual era si,

se detuvo a controvertir las disertaciones que tuvo el tribunal para confirmar la responsabilidad penal que declaró el a quo, ya que solo: «(…) pretendió revivir un debate que fue agotado en el proceso, cual era si, pese a la decisión de la víctima de guardar silencio, se arribaba al conocimiento más allá de toda duda razonable de que el acusado maltrató, física y verbalmente a su esposa […] madre de sus dos hijos, el día en comento, al tirarle al suelo, darle puños y patadas, arrastrarla hasta la cama, para luego intentar ahorcarla, al punto de causarle múltiples heridas, entre ellas, fracturas en su zona lumbar, por las que se le dictaminó una incapacidad médico legal de 40 días». Más adelante, luego de repasar las apreciaciones del tribunal, resaltó que el impugnante:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04467-00 10 «(…) en lugar de acometer la condena a partir de esta realidad procesal, la recurrente en casación insistió en que la víctima se abstuvo de declarar contra el procesado, su esposo, pese a que esta situación fue abordada con claridad por los funcionarios judiciales, distinto es que no haya tenido el efecto deseado, tras acreditarse que su renuencia a declarar no era producto del consentimiento libre y voluntario». De esa forma, la Homóloga accionada concluyó que no existió ninguna irregularidad que ameritara intervenir en la decisión proferida por el tribunal, pues los reparos se circunscribieron a simples divergencias que

consentimiento libre y voluntario». De esa forma, la Homóloga accionada concluyó que no existió ninguna irregularidad que ameritara intervenir en la decisión proferida por el tribunal, pues los reparos se circunscribieron a simples divergencias que no se revelaron trascendentes como para superar las falencias técnicas en la sustentación del recurso. Conforme lo transcrito, no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho a que se refiere en la tutela, ya que las consideraciones expuestas, tanto por los jueces de instancia como por la Homóloga Penal al inadmitir la demanda de casación, resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones. Finalmente, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, rad. 00974-01 y el 18 ene. 2012).

absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, rad. 00974-01 y el 18 ene. 2012).

5. Por las razones precedentes, se impone la negativa del auxilio porque l o pretendido por el accionante desconoce la órbita deRad. n° 11001-02-03-000-2024-04467-00 11 competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es hacer prevalecer una determinada tesis por sobre la del fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 11001-02-03-000-2024-04467-00

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