CSJ - STC14375-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14375-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14375-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01362-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Eliecer Antonio Cabarcas Triana instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad (hoy Sesenta y Cinco Penal del Circuito) y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, extensiva al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-04-016-2013-00063-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «Debido Proceso Judicial [y] Administrativo, Igualdad, Dignidad Humana, Honra, Precedente Jurisprudencial, Seguridad Social en Pensiones y Salud con el Libre Desarrollo de la Personalidad», para que se ordenara, según deduce la Sala, « dar las órdenes pertinentes de RECONOCIMIENTO Y P AGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL Y CONVENCIONAL, INCLUSIÓN ENRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01362-00 2
PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL Y CONVENCIONAL, INCLUSIÓN ENRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01362-00
2
NÓMINA MENSUAL, P AGO DE RETROACTIVO PENSIONAL Y LA PRESTACIÓN
DE LOS SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES [en] ACATAMIENTO A ÓRDEN
JUDICIAL PENAL».
Al efecto adujo que « [laboró en] PUERTOS DE COLOMBIA entre el mes de julio de 1979 hasta el 26 de septiembre de 1993 », siendo la causa de su retiro «la liquidación de [la empresa], según Ley 1ª de 1991»; al hacer parte del «sindicato mayoritario de trabajadores » de la Terminal Marítima y Fluvial de Barranquilla, «en el año 1994 (…) realizó todos sus trámites para obtener la Pensión de Jubilación Especial y Convencional (…) por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1993». Destacó que «reclam[ó] a Foncolpuertos (…) sus certificados de Tiempo de Servicio y demás documentos de Historia Laboral (…) en FOTOCOPIAS AUTENTICADAS [y] que conservó», con los que, posteriormente, radicó «demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 6.321», quien «el día 28 de junio de 1996 (…) emitió sentencia condenatoria reconociendo la Pensión».
«demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 6.321», quien «el día 28 de junio de 1996 (…) emitió sentencia condenatoria reconociendo la Pensión». El 25 de febrero de 1998, solicitó a Foncolpuertos « el pago de la [misma] y su inclusión en nómina de pensionados »; frente a ello, el 22 de abril siguiente, el Fondo de Pasivo Social de la entidad «CONCILIÓ a [su] favor la sentencia», lo que generó el archivo del proceso ejecutivo que había iniciado a continuación, « porque efectivamente en el mes de mayo de 1998 le fueron canceladas las MESADAS ATRASADAS ADEUDADAS». No obstante, el 12 de diciembre del 2000, se «procedió a desarchivar el expediente y remitirlo a Grado Jurisdiccional de Consulta, (…), pero “extrañamente” se desapareció la Convención Colectiva de Trabajo [que lo beneficiaba] », lo que derivó en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desatendiendo un requerimiento de reconstrucción que elevó y, pasandoRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01362-00 3 por alto las pruebas aportadas y el fallo emitido en primera instancia, « el 26 de octubre de 2001, [profiriera] sentencia absolutoria (…) revocando el derecho pensional». Resaltó que para esa época «se había iniciado PROCESO PENAL [en su] contra, a fin de verificar la LEGALIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, la
pensional». Resaltó que para esa época «se había iniciado PROCESO PENAL [en su] contra, a fin de verificar la LEGALIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, la APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y el DERECHO PENSIONAL CONVENCIONAL, lo que generó un proceso que se llevó desde el año 2000» (rad. 2013-00063) y en el que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito capitalino dictó «Sentencia absolutoria», estimando, que « del material probatorio no se halló mérito para condenar[lo], [y que] no menos cierto resulta que la sentencia [laboral] de primer grado con la que fue beneficiado fue revocada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta (…), por lo tanto, debe acatarse la misma y efectivizarse las consecuencias que de esta se derivan » (30 jun. 2021), lo que, en su opinión, « ratifica el DERECHO PENSIONAL, por cuanto el Juez Penal dejó por sentado que (…) si era trabajador de la Empresa Puertos de Colombia»; situación que al no ser modificada en las decisiones que en segundo grado y casación se expidieron, «generó la EJECUTORIA DE LA ABSOLUCIÓN, DE LA RELACIÓN
LABORAL Y DEL DERECHO PENSIONAL».
A pesar de lo anterior, al acudir a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a fin de obtener la materialización de su reconocimiento pensional, mediante las
LABORAL Y DEL DERECHO PENSIONAL».
A pesar de lo anterior, al acudir a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a fin de obtener la materialización de su reconocimiento pensional, mediante las Resoluciones RDP 006256 de 9 de abril de 2024 y ADP 003173 de 18 de junio siguiente, esta resolvió que « no fue ni es trabajador portuario, no fue beneficiario del Acta de Conciliación del 22 de abril de 1998, le robó al Estado de Colombia $44.500.000.oo», con la tesis según la cual, « las sentencias penales (…), están por debajo de lo dicho por la Magistrada [de la especialidad Laboral], que absolvió a Foncolpuertos, sin siquiera estudiar el caso por falencia de la Convención (…) por robo de la prueba documental».Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01362-00 4 De modo que, ejerce esta senda, porque « las sentencias penales de los años 2021, 2022 y 2023 [mencionadas], según la UGPP , no dieron aplicación real, [entre otros], al artículos 16 de la Ley 600 de 2000, en tanto « no le dijeron exegéticamente a la (…) UGPP, que debía reconocerle el derecho pensional conforme a la providencia emitida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla (…) que hace tránsito a cosa juzgada (…) y que Foncolpuertos cumplió parcialmente faltando sólo la inclusión en [nómina]»; aunado a que dicha Unidad,
Barranquilla (…) que hace tránsito a cosa juzgada (…) y que Foncolpuertos cumplió parcialmente faltando sólo la inclusión en [nómina]»; aunado a que dicha Unidad, tampoco estudió el material suasorio adosado el 11 de diciembre de 2023 con la « solicitud de cuenta de cobro o cumplimiento de sentencia » que elevó y, frente a la petición de 29 de agosto de 2024 -encaminada a la «reconstrucción de hoja de vida laboral»-, no se ha pronunciado. 2.- La Sala de Casación Penal pidió su desvinculación, «al no haberse ocupado de la situación jurídica, ni haber impartido orden alguna en relación con el señor Cabarcas Triana». La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de esta sede (antes Dieciséis Penal del Circuito), dijo que se «ciñe a lo actuado en el dosier penal (...), a las decisiones proferidas, así como al respeto de la autonomía e independencia judicial». El Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla relató lo rituado a su cargo y arguyó que «no ha vulnerado derecho alguno del accionante». La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social resaltó la improcedencia del ruego porque, además de que « [n]o es el mecanismo
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social resaltó la improcedencia del ruego porque, además de que « [n]o es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de peticiones pensionales», loRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01362-00 5 cierto es que «la Resolución RDP No. 06256 del 09 de abril de 2024 (...) no ha sido suspendid[a] por la jurisdicción contenciosa, por lo que se presume legal», aunado a que es « la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho el medio pertinente para controvertir los actos administrativos». CONSIDERACIONES 1.- Eliecer Antonio Cabarcas Triana pretende que se modifiquen los veredictos proferidos por la Sala de Casación Penal, la Sala Penal y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito (hoy Sesenta y Cinco), ambos de Bogotá, en el proceso n.° 2013-00063, debido a que omitieron ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social aplicar «la sentencia condenatoria de primera instancia del 28 de junio de 1996 emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del radicado No. 6321, la cual hizo tránsito a Cosa Juzgada Administrativa de forma extrajudicial con Acta de Conciliación No. 010 del 22 de abril de 1998 suscrita entre Foncolpuertos y el actor (…).
Administrativa de forma extrajudicial con Acta de Conciliación No. 010 del 22 de abril de 1998 suscrita entre Foncolpuertos y el actor (…). Sin embargo, tal aspiración no puede abrirse paso porque se incumple el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia, pues entre la fecha de tales decisiones (30 jun. 2021, 5 jul. 2022 y 31 may. 2023) y la radicación de la demanda superlativa (7 oct. 2024), transcurrieron, al menos frente a la última –expedida por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura (SP196-2023)-, aproximadamente un (1) año y cuatro (4) meses , esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre tal exigencia, esta Corporación ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador elRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01362-00 6 deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los
Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2711-2024). 1.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado tal requisito, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que el querellante no mencionó ninguna circunstancia válida para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- En lo concerniente a las inconformidades del promotor frente a las Resoluciones RDP 006256 de 9 de abril de 2024 -que « [negó la] de solicitud de aplicación del acta de conciliación No. 010 de 22 de abril de 1998, a favor
las Resoluciones RDP 006256 de 9 de abril de 2024 -que « [negó la] de solicitud de aplicación del acta de conciliación No. 010 de 22 de abril de 1998, a favor del señor CABARCAS TRIANA ELIECER ANTONIO (…)»- y ADP 003173 de 18 de junio siguiente -que «declara improcedente la solicitud de recurso de apelación, en contra la [anterior] resolución»-, el interesado no acreditó que, antes de activar este mecanismo excepcional, haya comparecido a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar dicho acto administrativo, a través del medio control de nulidad y restablecimiento deRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01362-00 7 derecho, procedente al tenor de lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no se satisface el presupuesto general de la subsidiariedad. Esta Magistratura ha sentado al respecto, que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el
efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024 y STC10987-2024). Y, de manera general, frente al «requisito de subsidiariedad», ha dejado claro que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC104322017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC8902024 y STC10987-2024). 3.- Finalmente, en relación con la falta de respuesta de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ,Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01362-00 8 al derecho de petición presentado el 29 de agosto de 2024, en el que solicitó la remisión de copias de algunos documentos, o certificaciones, de ser ese
8 al derecho de petición presentado el 29 de agosto de 2024, en el que solicitó la remisión de copias de algunos documentos, o certificaciones, de ser ese el caso; consta que, en efecto, Eliecer Antonio lo radicó desde esa fecha, según da cuenta el sello de «CORRESPONDENCIA RECIBIDA» impuesto por la entidad –archivo PRUEBA_7_10_2024, 12_06_56.pdf -. No obstante, aquella no ha solventado nada al respecto, pues, si bien, al enterarse de esta acción destacó la improcedencia del amparo frente a los otros anhelos del accionante, lo cierto es que nada señaló frente a este preciso pedimento, ya para desvirtuarlo ora, con el fin de acreditar la contestación echada de menos. A partir de dichas conductas desinteresadas de la demandada, se transgrede el « derecho de petición » reclamado, en la medida que dejó en indefinición lo suplicado, incumpliendo el lapso establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; tanto más, cuando el parágrafo de aquel precepto prevé que ante la imposibilidad de « resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado », señalando a la vez el plazo razonable en que se dará « respuesta», que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 4.- Ergo, se otorgará el auxilio en ese sentido y, en lo demás, se negará, en atención a los razonamientos previamente expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
negará, en atención a los razonamientos previamente expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01362-00 9
Primero: CONCEDER la tutela instada por Eliecer Antonio Cabarcas Triana frente a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
En consecuencia, se ordena a esta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta sentencia, y en el marco de sus competencias, resuelva la petición formulada por el accionante el 29 de agosto de 2024.
Segundo: En lo demás, se DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda implorada.
Tercero: Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala