CSJ - STC14376-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14376-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14376-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04513-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y las partes e intervinientes en la acción popular rad. n°. 2024-00169.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó acción popular (rad. n.° 2024-00169) contra Aurora Funerarias y Capillas S.A.S., ante elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04513-00 2 posible incumplimiento del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y la Ley 361 de 1997. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el cual, en sentencia del 4 de septiembre de 2024,
de 1997. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el cual, en sentencia del 4 de septiembre de 2024, negó el amparo por «hecho superado» y desestimó las costas «al no existir allí un extremo vencido a quien imponer tal carga económica». 2.3. El actor apeló dicha providencia, lo cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien, el 11 de octubre de 2024, confirmó la decisión y señaló que « la mínima actividad del recurrente frustra sus aspiraciones e impide dar por generada gratificación de algún tipo a su favor». 2.4. El tutelante reprocha esa decisión y cuestiona que « el juez nunca cumplió términos perentorios de tiempo que le impone la Ley 472 de 1998 y decide negar agencias en derecho a mi favor aduciendo hecho superado».
3. En consecuencia, pidió «Amparo de pobre (…) Se ordene al tribunal y al juez que concedan agencias en derecho a mi favor».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que la decisión atacada « tiene como base criterios normativos, éstos de carácter sustancial y procesal, últimos de imperativo cumplimiento; de allí que en modo alguno pueda considerarse arbitrario, caprichoso o desconocedor de los parámetros que regulan el trámite de la acción popular y menos del derecho al debido proceso del accionante, cuyo objetivo pareciera acompasarse,
cumplimiento; de allí que en modo alguno pueda considerarse arbitrario, caprichoso o desconocedor de los parámetros que regulan el trámite de la acción popular y menos del derecho al debido proceso del accionante, cuyo objetivo pareciera acompasarse, más bien, a la defensa de sus intereses económicos».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04513-00 3
2. La Aurora Funerales y Capillas Chinchiná S.A.S. señaló que la tutela «el actor de esta acción popular se dedicó a deprecar que le fuera concedida una retribución económica por el concepto de costas y agencias en derecho, pretendiendo, sin agotar ninguna gestión probatoria o procesal, obtener los beneficios pecuniarios que por intermedio de la alzada exige, desviando con ello el verdadero propósito de estas acciones de carácter constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y de segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 11 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del
230 de la Constitución Política.
2. En este caso, si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y de segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 11 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuanto fue la que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: [A]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04513-00 4 instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Es así que, corresponde a la Corte determinar si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (rad. n.° 2024-00169), por mantener en firme la decisión de negar las costas procesales, supuestamente en desmedro de las prerrogativas del accionante.
3. Así, al estudiar la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual la Sala querellada dejó incólume lo dispuesto por el
procesales, supuestamente en desmedro de las prerrogativas del accionante.
3. Así, al estudiar la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual la Sala querellada dejó incólume lo dispuesto por el juzgado a quo, pues observó que «a más de haber operado el hecho superado, la mínima actividad del recurrente frustra sus aspiraciones e impide dar por generada gratificación de algún tipo a su favor », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada, como pasa explicarse.
En efecto, al resolver la apelación la Corporación acusada expuso que: De cara al segundo tópico de discusión propuesto por el actor popular, conviene en inicio recordar el concepto que de costas procesales trae el ordenamiento procesal civil: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (…)”. Tal institución ha sido también decantada por la doctrina y jurisprudencia patria: “(…) 3. Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora. (…)”
timbre, copias, registros, pólizas, etc. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora. (…)” Los parámetros que en cada caso se atenderán para proceder a la condena, están recogidos por el artículo 365 del Código General del Proceso, precepto que deviene aplicable en materia de acciones populares, habida cuenta queRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04513-00 5 expresamente el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 remite a este: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. (…)”. En tal sentido, dispone la primera de las legislaciones: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad. (…)
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”.
Sobre la causación de costas en las acciones populares que culminan con la
lugar a aquella (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. Sobre la causación de costas en las acciones populares que culminan con la negativa de los pedimentos a raíz de la configuración del hecho superado, su improcedencia está decantada por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que en sede de sendos trámites tuitivos 8 ha indicado “(…) Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de los citados emolumentos necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia y tratándose particularmente acciones populares en las que se advierte que la protección reclamada no está llamada a prosperar habida cuenta de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que existiese una orden constitucional de por medio, dicha carga no resulta procedente.”. Y más recientemente en la STC 5441 del 8 de mayo de 2024, recordó: “Ha de tenerse en cuenta que, las acciones populares cuando culminan con sentencia en la que se reconoce la carencia actual de objeto por hecho superado, como aquí aconteció, no es procedente la condena al no existir parte vencida en juicio, como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso”. Al respecto y antes de confirmar la decisión de primer grado señaló que: Según se anunció, el segundo -si se quiere principalmotivo de divergencia
como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso”. Al respecto y antes de confirmar la decisión de primer grado señaló que: Según se anunció, el segundo -si se quiere principalmotivo de divergencia enarbolado por el señor Herrera, tiene que ver con la negativa a la condena en costas a su favor, a la que estima tener derecho habida cuenta de que en ese sentido han fallado otras autoridades, considerando además que “MI ACCION
(sic) Y LO PEDIDO (sic) SALIO AVANTE”.
Al respecto, amparado en la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, el a-quo estimó improcedente el pedimento toda vez que la instancia culminó por el allanamiento de la encartada a losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04513-00 6 procederes que legalmente le atañían, de ahí la imposibilidad de predicar que tal parte fue vencida. Pues bien, conforme lo ilustrado en el acápite jurídico del proveído, las costas corresponden a un instituto adjetivo que parte del reconocimiento de los rubros en que debe incurrir el litigante a lo largo del proceso con el propósito de sacar adelante su tesis de acuerdo a la calidad que detenta en aquel, piénsese verbi gratia en el pago de aranceles judiciales, honorarios de peritos, estipendios destinados a publicaciones, entre otros que integran las conocidas “expensas”; en similar dirección, encierra el aludido concepto el ítem denominado “agencias en derecho” entendidas por la doctrina nacional como la “retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la
“expensas”; en similar dirección, encierra el aludido concepto el ítem denominado “agencias en derecho” entendidas por la doctrina nacional como la “retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso”16, aceptado jurisprudencialmente que también es viable predicar su existencia incluso cuando se acude al aparato jurisdiccional sin la intervención de un profesional del derecho. Ahora bien, aunque es cierto que de las disposiciones legales pertinentes se desprende que el sujeto a quien le haya sido desfavorable la decisión de fondo al interior de determinado asunto se hace deudor de la condena en costas en beneficio de su contraparte, no lo es menos que en tratándose de acciones populares en las hipótesis que su terminación deviene de la declaración de hecho superado, la Corte tiene decantada la inviabilidad de reconocerlas, aserto que sería suficiente para zanjar en su contra la controversia propuesta por el impugnante. No obstante, para la Sala conviene adicionar que en el sub júdice, a más del allanamiento de la accionada a la adecuación del local -en observancia de los lineamientos que respecto accesibilidad física trae la Ley 361 de 1997-, hecho que en sí mismo desdibujaba el factor de presunta vulneración de derechos colectivos, examinadas la totalidad de intervenciones procesales del recurrente de inmediato se extrae su exigua participación, limitada a la interposición de la acción y a solicitar en los alegatos conclusivos la imposición de agencias en derecho en su beneficio.
interposición de la acción y a solicitar en los alegatos conclusivos la imposición de agencias en derecho en su beneficio. Dicho de otro modo, del cartulario aflora que el inconforme se sustrajo de aportar prueba de las afirmaciones en que sustentaba su solicitud, no compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento conduciendo esa ausencia a que se declarara fallida y en suma, se dedicó a deprecar que le fuera concedida una retribución económica por el concepto indicado, pretendiendo, sin agotar ninguna gestión probatoria o procesal, obtener los beneficios pecuniarios que por intermedio de la alzada exige, cuyo propósito lejos de enriquecer al actor popular, es compensarle sus esfuerzos en tiempo, dedicación y diligencia en aras de materializar los mandatos constitucionales y legales, esmero que por lo explicado, en de marras no se verifica.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04513-00 7 Conforme lo reseñado, mal haría en aceptarse que el accionante se hizo acreedor a la condena en costas procesales, cuando quedó acreditado que, a más de haber operado el hecho superado, la mínima actividad del recurrente frustra sus aspiraciones e impide dar por generada gratificación de algún tipo a su favor. Para finalizar, el argumento del apelante de acuerdo con el cual otras autoridades jurisdiccionales le han accedido a sus pedimentos económicos debe desestimarse, ya que además de no mediar claridad en la similitud del
Para finalizar, el argumento del apelante de acuerdo con el cual otras autoridades jurisdiccionales le han accedido a sus pedimentos económicos debe desestimarse, ya que además de no mediar claridad en la similitud del contorno fáctico de los asuntos judiciales invocados, no puede dejarse de lado que cada Juez -unipersonal o colegiadocuenta con amplias facultades para fallar con independencia los casos puestos a su consideración mediante la interpretación de las normas aplicables de cara a lo comprobado en cada proceso, por lo cual las decisiones emanadas de otros Tribunales no constituyen precedente obligatorio al que deba someterse esta Colegiatura, que, como se dijo, frente al tema maneja el criterio enseñado por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones relacionadas en el aparte jurídico, numeral 3.3.2. de la presente providencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función públicaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04513-00 8 de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Finalmente, en relación con la petición de que se « conceda amparo de pobre», basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»1 quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un « apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo 2 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente.
debe ser asistido por un « apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo 2 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente.
6. Conforme a lo planteado, se negará el amparo, dado que la providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la salvaguarda solicitada. 1 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991 2 Ibidem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04513-00 9 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada