CSJ - STC14376-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14376-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14376-2025
Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00224-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se d esata la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Robinson Ochoa Castillo como Juez de Paz de Cajicá -Cundinamarca, instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00076.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso e igualdad, para que , deduce la Sala, por no decirlo expresamente , se anul ara el ejecutivo n.° 2023-00076 y, en consecuencia, se levant aran las medidas cautelares decretadas, al expedirse orden de apremio ignorándose las circunstancias de la cosa juzgada.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00224-01 2
En apoyo, adujo que en su condición de Juez de Paz de Cajicá dictó «fallo» en equidad n.° 2, en cual declaró el pago que hizo Aquiles Bernal Ávila respecto de tres letras de cambio a favor de Gilberto Garcés Ulloa y Sara Luz Garcés , que ascendían a $50’000.000.oo (14 dic. 2021).
que hizo Aquiles Bernal Ávila respecto de tres letras de cambio a favor de Gilberto Garcés Ulloa y Sara Luz Garcés , que ascendían a $50’000.000.oo (14 dic. 2021).
Señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá en el juicio coercitivo que Orlando Cárdenas Guarín promovió contra Aquiles Bernal Ávila con base en los referidos cartulares (rad. 2023 -00076), libró mandamiento de pago (6 jun. 2023), lo corrigió (18 en. 2024), luego decretó el embargó y secuestró de los vehículos de placas ZXZ 014 y EMQ 250 (6 jun. y 1° ag. 2023).
Indicó que puso en conocimiento de ese juzgado la providencia que emitió en equidad, «con el fin de dar aplicación a lo normado por el inciso segundo del Artículo 30 de la Ley 597 de 1999, según el cual, “Una vez aprehendida la controversia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia ”» (27 may. 2024); sin embargo, en su criterio, aquel «omitió dar aplicación a la norma, ignorando la circunstancia de que se trata de cosa juzgada».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá adosó enlace del paginario rebatido.
Orlando Cárdenas Guarín refirió que le «[r]esulta exótico que el accionante (…) Juez de Paz, tenga interés en el proceso ejecutivo, para que lleve un curso distinto y tenga un interés propio en el resultado del mismo y por ello pretende a toda fuerza hacer valer una decisión
que el accionante (…) Juez de Paz, tenga interés en el proceso ejecutivo, para que lleve un curso distinto y tenga un interés propio en el resultado del mismo y por ello pretende a toda fuerza hacer valer una decisión contraria de Derecho, emitida por su Despacho, pues él no er a competente para conocer de [ese] asunto (…)».Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00224-01 3
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo, tras advertir falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que «el director de un proceso no puede alegar la vulneración de sus derechos fundamentales por lo decidido por otro funcionario, en la medida que no se discuten circunstancias de él mismo, sino de los sujetos procesales, situación que impide tomar las decisiones judiciales emitidas como una situación que lo afecte personalmente, ya que lo actuado lo hace debi do al rol que cumple en la sociedad por su trabajo»; de ahí que, quienes podrían cuestionar las decisiones del decurso confutado, serían sus intervinientes «ya fuera los ejecutantes o los ejecutados, y no el aquí accionante, en la medida que el presunto desconocimiento del fallo en equidad No. 02 emitido el 14 de diciembre de 2021 solamente afecta a las partes que participaron en el proceso de la jurisdicción de paz».
4.- El impulsor impugnó, aseverando que no solamente «la víctima del desacierto est á legitimada a accionar», porque, en su criterio, «un fallo judicial que goza de firmeza debe ser respetado por cualquier autoridad», tanto más, cuando «esta acción no puede ni
«la víctima del desacierto est á legitimada a accionar», porque, en su criterio, «un fallo judicial que goza de firmeza debe ser respetado por cualquier autoridad», tanto más, cuando «esta acción no puede ni debe quedar sin estudio gracias al dominio de la ley procesal sobre la ley sustancial, máxime cuando tal desacierto es una afrenta contra el Estado de derecho».
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia el fracaso de la salvaguarda y l a convalidación del veredicto opugnado.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00224-01 4
1.1.- Robinson Ochoa Castillo como Juez de Paz de Cajicá -Cundinamarca, procura la anulación de lo actuado en la lid n.° 2023-00076; sin embargo, se advierte que carece de «interés jurídico» para acudir a esta especial vía y, por tanto, no está legitimado, en tanto no integra ningunos de los extremos procesales ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio , y su investidura no lo habilit a para discutir las « actuaciones» allí adelantadas e invocar el quebrantamiento de sus garantías esenciales, dado que no es titular de los derechos cuya vulneración alega.
En efecto, no se vislumbra cuál es la afectación o el agravio que la orden compulsiva emitida contra Aquiles Bernal Ávila le pueda llegar a ocasionar como Juez de Paz de Cajicá, pues los derechos debatidos en el coercitivo tan solo radican en los sujetos procesales -las partesy los terceros con interés reconocido.
Esta Magistratura ha puntualizado que:
Cajicá, pues los derechos debatidos en el coercitivo tan solo radican en los sujetos procesales -las partesy los terceros con interés reconocido.
Esta Magistratura ha puntualizado que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…). STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada enRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00224-01 5
STC3109-2021, STC14983 , STC2677-2023 y
STC2155-2025.
Por demás, esta Sala, ha reconocido de antaño que, sólo puede activar este especial sendero para debatir una actuación judicial, quien funge como parte o tercero reconocido en la misma, o sí era indispensable su vinculación y ésta se omitió, por cuanto,
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo
ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella… (CSJ STC, 11 ag. 2011, exp., 00087 -01, reiterada en STC5951 -2023 y STC11780-2025).
De modo que, las decisiones del litigio cuya nulidad se pretende, sólo podrán impactar directamente los intereses de las partes e involucrados en la ejecución , pero no recaen en la esfera jurídica personal del juez acá convocante. En casos de similares contornos, la Sala sostuvo que no tiene legitimación para dichos efectos, el funcionario judicial a cargo del proceso base de inconformidad; en la medida en que: «la informalidad que impera en la acción de amparo no llega hasta el aspecto (…) de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitadoRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00224-01 6
por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional…, como si a él se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes… » (CSJ STC9883 -2014, citada y reiterada, entre otras, en STC3480 -2022, STC10961 -2023, STC521funcional…, como si a él se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes… » (CSJ STC9883 -2014, citada y reiterada, entre otras, en STC3480 -2022, STC10961 -2023, STC5212024, STC2458-2024, STC3940-2025 y STC11780-2025, las dos últimas alusivas exclusivamente a la falta de legitimación de los jueces de paz).
Así las cosas, al no percibirse ninguna lesión o amenaza directas o indirectas a las prerrogativas de Robinson Ochoa Castillo con las actuaciones surtidas en el proceso coercitivo, el auxilio no puede salir avante , porque, se itera, no se encuentra acreditada la legitimación por activa del funcionario proponente.
2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00224-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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