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CSJ - STC14377-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14377-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14377-2024 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00215-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Anyel Daniela Quiñones Huertas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular n° 2020-00108.

ANTECEDENTES

1. La gestora por conducto de apoderado judicial reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00215-01

2

2. En síntesis, expuso que Orlando de Jesús Puello Cera promovió juicio ejecutivo en su contra, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que libró mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro de varios inmuebles de su propiedad, así como la retención de los dineros que tuviera depositados en cuentas de ahorro y corriente en los distintos bancos de esa ciudad, medidas que limitó a la suma de «$1.535.000.000».

retención de los dineros que tuviera depositados en cuentas de ahorro y corriente en los distintos bancos de esa ciudad, medidas que limitó a la suma de «$1.535.000.000». Indicó que al contestar la demanda se opuso al cobro formulando excepciones de mérito, las cuales buscan demostrar que el título adosado es espurio, pues su firma fue falsificada, defensas que acogió el despacho en sentencia proferida el 25 de abril del año en curso, la cual apeló el demandante, por lo que el expediente fue remitido al superior para desatar dicho remedio, lo que aún no ha ocurrido. Finalmente, aseveró que desde el 2021 ha venido requiriendo la reducción de los citados embargos, pero ello le ha sido negado sistemáticamente con argumentos alejados de la realidad; no obstante, el pasado 22 de julio elevó una nueva solicitud en ese sentido, ya que no se justifica que sus bienes sigan gravados para garantizar una obligación que no es exigible de acuerdo con el fallo de primer grado; sin embargo, la autoridad acusada no se ha pronunciado al respecto; es más, ni siquiera la ha registrado en el sistema, incurriendo de esta manera en mora judicial.

3. Por tanto, pretende que «se exhorte al JUZGADO

[ACCIONADO], para que un término perentorio, gestione de forma apremiante la solicitud de reducción de embargos radicada en su despacho » en relación con las cautelas decretadas y materializadas dentro de la ejecución censurada.

[ACCIONADO], para que un término perentorio, gestione de forma apremiante la solicitud de reducción de embargos radicada en su despacho » en relación con las cautelas decretadas y materializadas dentro de la ejecución censurada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n° 47001-22-13-000-2024-00215-01

3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta pidió negar el resguardo por hecho superado, por cuanto ya se pronunció frente a la solicitud elevada por la tutelante el 22 de julio de los corrientes, «solicitando las herramientas para poder tomar una decisión definitiva». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta denegó la solicitud de amparo por hecho superado, con fundamento en que el juzgado reprochado «mediante el auto del 3 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)» se pronunció frente a la solicitud de reducción de embargos de la accionante, indicando que, «como el artículo 600 del C.G. del P., establece como criterio para determinar el exceso del valor del embargo, es el del crédito incluyendo los intereses y las costas, se hace necesario que dicho extremo procesal presente la liquidación actualizada del crédito para efectos de realizar la confrontación y verificar el exceso de las medidas cautelares frente al valor del mismo », decisión que fue notificada «por estado del 4 de septiembre del año en curso». Por último, dijo que «si bien [el juez acusado] no ha adoptado una determinación sobre la solicitud, lo cierto es que el despacho accionado dispuso una medida con miras a resolver la petición».

IMPUGNACIÓN

Por último, dijo que «si bien [el juez acusado] no ha adoptado una determinación sobre la solicitud, lo cierto es que el despacho accionado dispuso una medida con miras a resolver la petición». IMPUGNACIÓN La presentó la actora, esgrimiendo que no se ha superado el motivo que originó la queja, en la medida en que «los hechos jurídicamente relevantes de la tutela, (…) a la fecha estos no han fenecido», dado que el despacho acusado no ha accedido a lo pedido. Agregó, que dicha autoridad en la providencia señalada por el juez de tutela de primer grado «es totalmente ambiguo y no establece un factor temporal o perentorio en el que las pates deban cumplir con lo requerido, menos aúnRad. n° 47001-22-13-000-2024-00215-01 4 que se haga mención de una fecha en la que se intente resolver la solicitud, lo que se traduce nuevamente en una incertidumbre », aunado a que «el auto en comento contraviene el tenor del articulo 600 C.G.P », pues «el accionado requiere una actualización de la liquidación del crédito para presuntamente proceder con la solicitud de marras, cuando es bien sabido que para dicho trámite no es menester de actualizar el crédito», ya que «el límite de la medida fue establecido de tiempo atrás por el mismo accionado », por lo que dicha exigencia además de desproporcionada es lesiva de sus intereses, comoquiera que «ahora el doble del crédito excede por mucho el límite fijado desde el primer momento en que se elevó la solicitud de reducción de embargos».

desproporcionada es lesiva de sus intereses, comoquiera que «ahora el doble del crédito excede por mucho el límite fijado desde el primer momento en que se elevó la solicitud de reducción de embargos».

CONSIDERACIONES

1. Centrada la Corte en los argumentos expuestos por Anyel Daniela Quiñones Huertas en la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, por haberse superado el hecho que originó el reclamo y ser improcedente el examen de nuevos hechos en esta instancia, según pasa a explicarse. 1.1. Hecho superado De acuerdo con las piezas procesales allegadas por las partes al expediente, el 22 de julio del año en curso, la accionante elevó solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta dentro del juicio ejecutivo n° 2020-00108, en los siguientes términos: PRIMERO: Que se proceda con el trámite previsto en el artículo 600 del C.G.P., en el sentido de mantener el embargo de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria No.190-172970 y No.190173118, ambos inscritos en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar), en razón a que el avalúo comercial de los mismos que adjunto con la presente, fija un valor que constituye una garantía más que suficiente para cubrir la acreencia reclamada. La garantía ofrecida se adecua a canon previsto el

numeral 4 del artículo 599 de C.G.P.Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00215-01 5

SEGUNDO: Que se libren las ordenes de desembargos respecto de los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias No. 190-151968, 190158699, 068-13117 y 068-8916.

TERCERO: Que se libren las ordenes de desembargos sobre los productos financieros de mi prohijada.

CUARTO: Que, en el evento de ser negada la solicitud, se sirva entonces fijar caución para levantar los mismo, bajo los parámetros establecidos en el artículo 602 del C.G.P.

QUINTO: Que, de ser rechazada la reducción de embargos propuesta, se ordene de oficio el avalúo comercial de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No.190-172970 y No.190173118, inscritos en la

Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar1. Con ocasión del presente amparo, el citado despacho atendió la anterior petición mediante auto proferido el 3 de septiembre siguiente, según se expone a continuación: Si bien, el presente proceso al haberse dictado sentencia y concedida la apelación en el efecto suspensivo, y por tanto fue remitido al Tribunal Superior, por tratarse la petición que da lugar al pase al despacho que realiza secretaria es relacionada con medida cautelar, sin lugar a duda como lo señala la parte ejecutada, se conserva competencia. Con respecto a la solicitud de reducción de embargo, con posterioridad a la decisión del pasado 17 de junio del 2022, en el expediente se incorporaron

ejecutada, se conserva competencia. Con respecto a la solicitud de reducción de embargo, con posterioridad a la decisión del pasado 17 de junio del 2022, en el expediente se incorporaron los folios de matrículas de los inmuebles embargados (Arch.116 al 121), donde se acredita la inscripción del mismo, y con ello el primer requisito de la reducción, por lo menos en cuanto al embargo se refiere. Y dado que ya se surtió el traslado al demandante señalado en el parágrafo del art.599 del C.G.P y de los avalúos de los inmuebles presentados en opción por la demandada, identificados con los folios No.190-172970 y No.190-173118, y aquél guardo silencio y no presentó objeciones al respecto; y como el artículo 600 del C.G. del P., establece como criterio para determinar el exceso del valor del embargo, es el del crédito incluyendo los intereses y las costas, se hace necesario que dicho extremo procesal presente la liquidación actualizada del crédito para efectos de realizar la confrontación y verificar el exceso de las medidas cautelares frente al valor del mismo2. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente reclamo constitucional se superó, por lo que carece de objeto, ya que en el trámite de la primera instancia el juzgado 1 Archivo digital: 002EscritoTutelar.pdf, págs. 80 a 84.2 Archivo digital: 20AutoRequiere.pdf.Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00215-01

6 reprochado se pronunció sobre la solicitud que la tutelante le elevó el 22 de julio del año que transcurre, con lo cual desapareció la mora endilgada a dicha autoridad. Ahora, si bien el juez acusado no accedió a la reducción de embargo pretendida, pues para tomar una decisión definitiva al respecto requirió la actualización de la liquidación del crédito, lo cierto es que con esa resolución desapareció el hecho generador de la transgresión denunciada, cuál es, se reitera, la falta de pronunciamiento frente a la comentada petición, de ahí que la interesada pidiera con el amparo que «se exhorte al JUZGADO [RECRIMINADO], para que un término perentorio, gestione de forma apremiante la solicitud de reducción de embargos», circunstancia que descarta la intervención excepcional del juez de tutela y, por ende, la necesidad de un mandato protector en tal sentido. De manera que, al cesar definitivamente en aquella instancia la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por la gestora, el amparo debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC6767-2024 y STC7106-2024, entre otras). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de

entre otras). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presuntaRad. n° 47001-22-13-000-2024-00215-01 7 vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC9844-2024 y STC10363-2024, entre otras). 1.2. Hechos nuevos De otro lado, la impulsora asevera que la providencia dictada el 3 de septiembre pasado por el juzgado acusado no servirá para poder adoptar una decisión pronta respecto de la reducción de embargos suplicada, pues la presentación de la actualización de la liquidación del crédito quedó al arbitrio del ejecutante, dado que no se le dio un término perentorio para efectuar dicha actuación. Además, sostiene que la misma contraviene lo previsto en el artículo

la presentación de la actualización de la liquidación del crédito quedó al arbitrio del ejecutante, dado que no se le dio un término perentorio para efectuar dicha actuación. Además, sostiene que la misma contraviene lo previsto en el artículo 600 del Código General del Proceso, toda vez que no se necesita dicho reajuste para solventar lo pedido, comoquiera que el valor de los inmuebles embargados se puede confrontar con la suma fijada como límite de las medidas cautelares ordenadas y practicadas, sin perder de vista que de aceptarse esa reliquidación lo anhelado sería ilusorio, debido a que el doble del valor de lo supuestamente adeudado sobrepasaría dicho tope. No obstante, dichos reparos no pueden ser analizados por la Sala en esta instancia, pues no fueron expuestos con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación, por lo que constituyen unos hechos nuevos de los cuales la autoridad querellada no tuvo la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos elRad. n° 47001-22-13-000-2024-00215-01 8 accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:

8 accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC85622024 y STC10282-2024, entre otras).

2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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