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CSJ - STC14378-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14378-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC14378-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04394-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Yessica Juliana Orozco Zuluaga instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00106. ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderada, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad procesal» y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales», para que se ordenara: (i) Emitir « una providencia sustitutiva de la (…) calendada el día 13 de agosto de 2024 y en consecuencia se disponga a continuar con el trámite de segunda instancia, dando valor procesal al escrito de sustentación del recurso de apelación radicado ante el juzgado de origen el 9 de julio de 2024, ya queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04394-00 el mismo no es objeto de modificaciones y sustenta de forma clara, de fondo y de derecho las objeciones y reparos que se hicieron en contra de la sentencia de primera instancia» (ii) Tener «por sustentado el recurso de apelación en la segunda instancia

el mismo no es objeto de modificaciones y sustenta de forma clara, de fondo y de derecho las objeciones y reparos que se hicieron en contra de la sentencia de primera instancia» (ii) Tener «por sustentado el recurso de apelación en la segunda instancia con el recurso radicado ante el Juzgado de primera instancia ya que el mismo fue presentado en debida forma ante al a-quo en el curso de la instancia (…)» y, iii) «agotadas las fases procesales de la segunda instancia y teniendo por válidamente presentada la sustentación del recurso de apelación, se profiera sentencia que desate el recurso de apelación interpuesto (…)». Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria que Yessica Juliana Orozco Zuluaga promovió contra María Ruby Arias Ospina (5 jul. 2024) y, concedió la apelación interpuesta contra esa determinación; el superior declaró desierta la alzada por falta de sustentación (13 ag. 2024). Sostuvo la accionante que apeló bajo las formas procesales correspondientes, cumplió con la «sustentación» con el escrito presentado el 9 de julio ante el a-quo, el que quedó integrado al expediente y donde expuso los motivos de su inconformidad. Adujo que se incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, « decisión sin motivación», desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en tanto, se le exigió remitir la «sustentación» del recurso dos veces, no se permitió la concreción

exceso ritual manifiesto, « decisión sin motivación», desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en tanto, se le exigió remitir la «sustentación» del recurso dos veces, no se permitió la concreción del derecho sustancial, se restó validez a sus argumentos y se generó inseguridad jurídica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04394-00 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales señaló que no vulneró «derecho fundamental alguno» y se atuvo «a lo que se ordene en el presente trámite constitucional». Remitió link del expediente confutado.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad arguyó que tramitó el «proceso (…) de conformidad con las normas procesales y sustanciales » y no conculcó garantía esencial alguna, recayendo la censura en « las decisiones adoptadas en segunda instancia (…) frente a las cuales (…) no tiene ninguna injerencia». CONSIDERACIONES 1.- Yessica Juliana Orozco Zuluaga pretende que se deje sin efectos el proveído de 13 de agosto de 2024, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en el litigio n.° 2022 00106, declaró «desierto el recurso formulado contra la sentencia proferida el cinco (5) de julio de 2024», debido a que «incumplió su deber de argumentar y desarrollar en segundo grado los reparos frente a la sentencia (…), incumpliendo los supuestos adjetivos para tener por cumplida la carga procesal». Empero, la salvaguarda no se abre paso porque se observó una conducta negligente en la actora, quien desaprovechó la herramienta con

tener por cumplida la carga procesal». Empero, la salvaguarda no se abre paso porque se observó una conducta negligente en la actora, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Afírmese así, porque no replicó la decisión aquí recriminada, por medio del « recurso de reposición » consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que dicho medio impugnaticio « procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformenRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04394-00 o revoquen» (se destaca), quedando entonces, por su propia incuria, atada a lo definido en la providencia que critica. Al respecto, esta Sala ha establecido que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024. Ello, en virtud de que,

incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024. Ello, en virtud de que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…). STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024. En este orden, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 2.- Ergo, el auxilio resulta inviable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04394-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Yessica Juliana Orozco Zuluaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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