CSJ - STC14379-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14379-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14379-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04413-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Alexander Valencia Flórez contra la Sala de Casación Penal, siendo vinculados al presente asunto las autoridades intervinientes en el trámite de extradición radicado nº 2024-00001-03 (Interno de la Corte: 65468).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. En síntesis, expone que se encuentra privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2023, capturado (en Jamundí-Valle del Cauca) con fines de extradición por requerimiento de los Estados Unidos de América, para responder ante la justicia de ese país por delitosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04413-00 2 relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir1.
Relata que el pasado 4 de septiembre de 2024, surtido el trámite respectivo, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable de extradición. Acude a la presente acción constitucional para demandar el referido
Relata que el pasado 4 de septiembre de 2024, surtido el trámite respectivo, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable de extradición. Acude a la presente acción constitucional para demandar el referido concepto de la Sala Especializada que avaló su extradición. Alega principalmente que, de la documentación aportada por los Estados Unidos, no existe « ni una sola prueba tal como se exige que tiene que ser convalidada o equiparable al Código Penal Colombiano », que no hubo relación entre lo probado y lo decidido, que la acusación de la que fue objeto en el país extranjero no cumple con el principio de equivalencia con el ordenamiento jurídico colombiano, pues se le « (…) investiga por unos hechos acaecidos en Colombia, no en los Estados Unidos de Norteamérica, ya que nunca he viajado a ese país, menos he delinquido hacia ese país, pero sí se da credibilidad a los hechos narrados por el país requirente, sin realizar un test de ponderación probatoria donde exista un mínimo de probable participación en el hecho investigado […] ya que se trata de una incautación hecha en Colombia». Añade que la Sala Especializada dio plena credibilidad a la nota verbal, en la que no se determinaron fechas ni lugares exactos de comisión del ilícito, « ya que se hace relación a la ocurrencia de hechos supuestamente de enero de 2020 a agosto de 2020 sin realizar el debido proceso probatorio ante mi condición de ciudadano colombiano […] no es procedente […] que se extradite antes de revisado el material probatorio con que cuenta el requirente (…) »; de otro lado, asevera que, de ser extraditado llegará « sin un mínimo de posibilidades
condición de ciudadano colombiano […] no es procedente […] que se extradite antes de revisado el material probatorio con que cuenta el requirente (…) »; de otro lado, asevera que, de ser extraditado llegará « sin un mínimo de posibilidades de enfrentar un juicio justo y razonable, ya que se trata de un gran jurado compuesto por americanos y como se logra entender en la presente actuación nos mandan a un país a ser condenados […] ya que nadie es capaz de defenderse por hechos que ni 1 Mediante nota verbal 1819 de 22 de octubre de 2023 la Embajada de los EEUU formalizó la solicitud de extradición, de conformidad con la Acusación Sustitutiva – caso nº 22-CR-513, dictada el 9 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva York.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04413-00 3 siquiera conoce […] solo con la declaración de agentes de la DEA, y no por proceso metodológico como sí lo realiza en debida forma nuestra justicia colombiana, que siempre respeta los derechos fundamentales».
3. Por lo anterior, pide que « se decrete la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite de extradición y se me conceda de manera inmediata mi libertad ante la flagrante vulneración de mis derechos fundamentales».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente del concepto de extradición cuestionado realizó un recuento de la actuación adelantada en dicho asunto y frente a los alegatos del actor precisó que « la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la materialidad del delito ni la responsabilidad penal del
cuestionado realizó un recuento de la actuación adelantada en dicho asunto y frente a los alegatos del actor precisó que « la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la materialidad del delito ni la responsabilidad penal del reclamado en extradición. De ahí que, los planteamientos de la acción de tutela se deben proponer ante las autoridades judiciales estadunidenses, pues son ellas las que deben tomar las determinaciones en relación con el proceso penal seguido en contra de Óscar Alexander Valencia Flórez».
2. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, repasó las actuaciones desplegadas por esa entidad en el trámite de extradición aludido y solicitó la denegación del amparo propuesto por cuanto, el accionante pretende «convertir un trámite de extradición en un juicio penal sobre la responsabilidad de la persona requerida por un Estado extranjero [lo que] sería desnaturalizar el mencionado procedimiento (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarseRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04413-00 4 lo anterior, si la Sala convocada vulneró las garantías denunciadas al conceptuar favorablemente sobre el pedido de extradición radicado por los Estados Unidos de América en relación con el aquí accionante.
2. La subsidiariedad La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos
2. La subsidiariedad La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta
debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judicialesRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04413-00 5 para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el actor pretende que se deje sin efecto el concepto favorable de extradición emitido por la Sala de Casación Penal el pasado 4 de septiembre, se anule todo el trámite y, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata en consideración a que, el pronunciamiento de la Sala accionada tuvo sustento únicamente en la nota verbal del pedido, en la cual, según afirma, no hay claridad respecto a los hechos (sobre todo en cuanto a las fechas y lugar de ocurrencia) por los que lo vinculan como infractor de la legislación extranjera. 3.1. Sin embargo, bajo la anterior perspectiva, para la Sala las pretensiones expuestas no pueden salir avantes, más allá de la discusión que se plantea, dado que, el tutelante aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede formular los reproches que trae a esta senda, pues aunque la Homóloga acusada conceptuó favorablemente la solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos de América,
defensa a través de los cuales puede formular los reproches que trae a esta senda, pues aunque la Homóloga acusada conceptuó favorablemente la solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos de América, todavía se encuentran a su alcance, en primer lugar, el recurso que procede frente a la resolución gubernamental que resuelva sobre la misma, y en segundo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad de dicho acto administrativo (que eventualmente la conceda de forma definitiva), que le corresponde proferir al Ministerio de Justicia y del Derecho. Además, recuérdese que el concepto de la Homóloga accionada no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición cuando éste es aprobatorio, conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04413-00 6 Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 que reza: «(…) El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)» (Resalta la sala). De suerte que, la decisión final acerca de conceder la entrega del acá accionante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, que tiene la última palabra al respecto. En un caso de idéntica situación fáctica al presente, la Sala consideró que: (…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el
situación fáctica al presente, la Sala consideró que: (…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC2451-2017). De este modo, por lo precisado se advierte el fracaso de la presente tutela, pues pendiente se encuentran otros mecanismos de salvaguarda a
competente (CSJ STC2451-2017). De este modo, por lo precisado se advierte el fracaso de la presente tutela, pues pendiente se encuentran otros mecanismos de salvaguarda a los que podrá acudir el promotor en procura del amparo de las garantíasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04413-00 7 invocadas, sin que pueda el juez constitucional interferir en competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza. 3.2. Finalmente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, tampoco se abre paso la acción como mecanismo transitorio, por cuanto para que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, se requiere que el daño « (…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada entre otras en STC11415-2017, 3 ag. 2017, rad. 00294-01), elementos determinantes que por demás acá no fueron ni siquiera alegados.
4. En conclusión, se declarará la improcedencia de la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito
República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04413-00 8 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada