CSJ - STC14379-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14379-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14379-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01667-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se d esata la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Eduardo de Jesús Eraso Oviedo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 52001-60-00492-202100219-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso , defensa, igualdad e imparcialidad», p ara que se ordenara dejar sin efectos elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01667-01 2 proveído de 22 de enero de 2024 , emitido en el juicio n.° 2021-00219, a través del cual «se EXCLUYERON en sede de segunda instancia tres (03) pruebas testimoniales solicitadas por la defensa en audiencia preparatoria, las cuales en principio fueron inadmitidas por la primera instancia, de conformidad con los motivos ya expuestos a lo largo de este libelo».

Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, en la causa que se adelanta contra el

inadmitidas por la primera instancia, de conformidad con los motivos ya expuestos a lo largo de este libelo».

Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, en la causa que se adelanta contra el tutelante por los delitos de «acceso carnal violento agravado y lesiones personales agravadas», negó el decreto de l as pruebas solicitadas por su defensa, consistentes en 9 testimonios (8 jun. 2022); recurrida esa determinación, el superior la revocó parcialmente y, en su lugar, dispuso:

«PRIMERO: (…) y decretar como testimonios de la defensa los siguientes:

  1. Oscar Daniel Mera Hidalgo. ii) Alejandro Llano Gutiérrez, con quien se buscará incorporar documento relativo a derecho de petición elevado ante la empresa Movistar, el cual también se entiende decretado. iii) Yadira Estefanía Cerón Dorado y Natalia Johana Ojeda Benavides, conforme a lo expuesto en la parte motiva. iv) Ricardo Heriberto Montilla Erazo, con quien se buscará ingresar unos videos, los cuales también se entienden decretados y conforme a las temáticas propuestas por la defensa. v) María José Rodríguez, con quien se buscará ingresar unos planos y fotografías, los cuales también se entienden decretados y conforme a las temáticas propuestas por la defensa (…)

SEGUNDO: Modificar el citado auto para en lugar de negar el decreto de los testimonios de Iván David Ortega Ayala, MarioRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01667-01

3 Muñoz Gaviria y Jhon Mauricio Guerra García, ordenar su

decreto de los testimonios de Iván David Ortega Ayala, MarioRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01667-01 3 Muñoz Gaviria y Jhon Mauricio Guerra García, ordenar su EXCLUSIÓN del proceso, al observar ilícita su pretendida aducción a juicio» (22 en. 2024).

El accionante reprochó dicho proceder, y tras citar un sinnúmero de precedentes que en su opinión se acompasan con su asunto, para evitar la «exclusión de los testimonios [ordenados en el numeral segundo de la anterior providencia]», aseveró que «(…) al materializarse el auto que hoy se cuestiona (…) se estaría concretando la violación a los derechos fundamentales que hoy se encuentran amenazados, y la decisión definitiva que resuelva la tutela podría ser inocua, pues si el Juez constitucional decide d efinitivamente dejar sin efectos la providencia, el accionante, en caso de que se instalase la audiencia de juicio oral, que está programada para los días 12 y 13 de agosto de 2025 ante el juzgado quinto penal del circuito de pasto, ya habría perdido la oportun idad de aportar tres pruebas testimoniales valiosas y significativas que apoyan y cimientan la teoría del caso de la defensa, pruebas (…) ocasionando con ello un perjuicio irremediable el cual podría ser la eventual emisión de una sentencia condenatoria en mi contra».

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto relató las actuaciones desplegadas en la Litis objetada y, destacó , que «el señor Eduardo de Jesús Eraso Oviedo promovió la acción de

condenatoria en mi contra».

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto relató las actuaciones desplegadas en la Litis objetada y, destacó , que «el señor Eduardo de Jesús Eraso Oviedo promovió la acción de tutela fuera de un plazo razonable y proporcionado, en contravía del propósito mismo de la acción constitucional, que es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales».

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto se opuso al amparo, porque «no se cumple con la inmediatez, puesto que se acude a la instancia constitucional, luego de transcurrido un año y 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01667-01 4 meses de proferirse la providencia que motivó la presente acción de tutela».

La Fiscalía 61 Seccional de Pasto relató el trámite surtido en la Litis confutada y, resaltó su «toral (sic) conformidad frente a la decisión del Tribunal Superior de Pasto».

Yadira Estefanía Cerón Dorado, Andrea Marlene Eraso Oviedo y Jennifer Carolina Clavijo Castellanos coadyuvar on «en su integridad la acción de tutela» y pidieron concederla.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras colegir que «(…) en lo que refiere al presupuesto de la inmediatez, se tiene que, entre la emisión de la providencia del Tribunal, objetada por el actor, que data del 22 de enero de 2024, y la interposición de la presente demanda, esto es, el 11 de julio de 2025, transcurr ieron más

se tiene que, entre la emisión de la providencia del Tribunal, objetada por el actor, que data del 22 de enero de 2024, y la interposición de la presente demanda, esto es, el 11 de julio de 2025, transcurr ieron más de 17 meses, lapso que en manera alguna guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales (…)»

2.- El pr ecursor replicó, iterando sus alegaciones iniciales y, aduciendo que, contrario a lo definido en la primera instancia, «(…) en este caso se cumple con dicho requisito ya que la providencia judicial cuestionada por este medio data del 22 de enero de 2024, por lo que a la fecha de la presentación del amparo constitucional trascurrieron menos de 18 meses» y, «la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta (…)», ello si se pone de presente « que soy unRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01667-01 5 sujeto de especial protección constitucional, que a lo largo de este proceso penal he estado privado de mi libertad, de ahí que este requisito debe flexibilizarse de conformidad con la doctrina constitucional vigente. (…)».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado, por no satisfacer el presupuesto temporal que impera en esta sui generis vía.

1.1.- Eduardo de Jesus Eraso Oviedo pretende que se

la ratificación del veredicto de primer grado, por no satisfacer el presupuesto temporal que impera en esta sui generis vía.

1.1.- Eduardo de Jesus Eraso Oviedo pretende que se ordene revocar la determinación de 22 de enero de 2024 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en el pleito n.° 2021-00219, para que, en su l ugar, se «decreten» las declaraciones que fueron «excluidas» en el ordinal segundo de ese pronunciamiento, en atención a que tales medios probatorios son indispensables en el «juicio» por su valía y significación, ya que «(…) apoyan y cimientan la teoría del caso de la defensa (…)».

Sin embargo, tal anhelo no puede salir avante porque entre la fecha de tal resolución -notificada en la misma calenda en el transcurso de la lectura de ese proveído - y la radicación de la demanda superlativa (1 0 jul. 2025), transcurrieron un (1) años, cinco (5) meses y diecis iete (17) días, superando por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficienteRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01667-01 6 para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el iudex confutado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados.

Sobre el tema, se ha predicado que:

6 para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el iudex confutado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados.

Sobre el tema, se ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497 -2024 y STC941-2025).

1.2.- Ahora, aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente

STC941-2025).

1.2.- Ahora, aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01667-01 7 las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 con dicho fin, ya que si bien el impulsor intenta justificar en el «libelo de impugnación» su tardanza so pretexto de que, «[es] sujeto de especial protección constitucional , que a lo largo de este proceso penal he estado privado de mi libertad », lo cierto es que tal aseveración no es de recibo, porque la condición de «privado de la libertad» no constituía un obstáculo para activar dentro del término fijado las acciones que consideraba pertinentes en defe nsa de sus atributos ius fundamentales , máxime cuando se constató que actualmente se encuentra «recluido preventivamente» -por orden judicialen su domicilio (STC130772025).

2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01667-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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