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CSJ - STC1438-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1438-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1438-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00446-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Ortegón y María Ofelia García Barreto contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vinculó a Juan Manuel Julio Román, Juzgado 1º Civil del Circuito de Melgar, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá y a las partes e intervinientes en los procesos de radicados 2023-00067 y 2017-00022.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, congruencia, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00446-00

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. Proceso verbal de radicado 2017-00022.

2.1.1. Gustavo Ortegón y María Ofelia García Barreto promovieron demanda verbal para que se declare que adquirieron por prescripción el dominio del «predio rural conocido como finca EL RINCÓN, ubicado en la vereda los medios -sector manzanitas, del Municipio del Carmen de Apicalá Tolima»1.

promovieron demanda verbal para que se declare que adquirieron por prescripción el dominio del «predio rural conocido como finca EL RINCÓN, ubicado en la vereda los medios -sector manzanitas, del Municipio del Carmen de Apicalá Tolima»1.

2.1.2. Agotado el trámite , el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá -con providencia del 30 de octubre de 20182acogió las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró « que los señores: Gustavo Ortegón y Ofelia García Barreto… adquirieron, por el término de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio denominado El Rincón ». Y ordenó inscribir la sentencia en el FMI No. 366 -40725 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar.

2.2. Proceso verbal de radicado 2023-00067.

2.2.1. Gustavo Ortegón y María Ofelia García Barreto promovieron demanda verbal para que se declare que adquirieron por «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terrero ‘El Rincón’»3.

1 Página 39, Archivo “001CuadernoPrincipal” 2 Página 188, Ibídem. 3 Archivo “003Demanda”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00446-00 3 2.2.2. Surtidos los ritos, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar -en audiencia del 29 de julio de 20254declaró «probada de oficio la excepción de mérito denominada cosa juzgada » y,

de Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar -en audiencia del 29 de julio de 20254declaró «probada de oficio la excepción de mérito denominada cosa juzgada » y, consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda. Inconformes, los demandantes apelaron.

2.2.3. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con decisión del 27 de noviembre de 20255confirmó la sentencia apelada.

2.3. Los gestores censuran qu e las autoridades querelladas incurrieron en error, comoquiera que no podían considerar que se produjeron los «efectos de cosa juzgada». Dado que « confunde el nombre del predio “San Miguel” con el “el Refugio” carece de delimitación, no es clara en su identificación». Los cuales se identifican con FMI No. 366-37456 y 366 -40725, respectivamente. Luego, se trató de predios distintos y, por lo mismo, no se había proferido pronunciamiento particular al respecto. Agregan que en ese juicio tampoco se registró el emplazamiento «en un lugar público». Y destacan que lo actuado por el Juzgado Promiscuo de l Carmen de Apicalá estuvo «afectado por vicios sustancia l[es]» y «adolece de una manifiesta falta de competencia».

3. Depreca n que «se revoque la decisión proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ-SALA CIVILFAMILIA, del veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinticinco (2025)».

4 Archivo “137ActaAudiencia29072025”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ-SALA CIVILFAMILIA, del veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinticinco (2025)».

4 Archivo “137ActaAudiencia29072025” 5 Archivo “015ResuelveApelacióndeSentenciaRad20230006701 ”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00446-00 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento del Carmen de Apicalá remitió copia de la actuación 2017-00022.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala – en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad por lo que pasa a verse. Ciertamente, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -el 27 de noviembre de 20256resolvió «CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con

Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar Tolima».

1.1. Para adoptar esa determinación, preliminarmente explicó que la «figura jurídica de la cosa juzgada» -con soporte en la decisión CSJ, STC18789-2017requiere que «confluyan dos procesos judiciales, uno ya fallado y el otro que se encuentre en trámite; exista identidad de partes, es decir que los extremos procesales en contienda sean exactamente los mismos; igualdad de objeto, esto es, que entre ambos asuntos el bien jurídico o derecho reclamado sea uno solo;

exista identidad de partes, es decir que los extremos procesales en contienda sean exactamente los mismos; igualdad de objeto, esto es, que entre ambos asuntos el bien jurídico o derecho reclamado sea uno solo; y por último, que los hechos o supuestos fácticos en los que se soportan las pretensiones en los dos litigios correspondan». Y esta tiene por objeto brindar seguridad jurídica.

6 Archivo “015ResuelveApelacióndeSentenciaRad20230006701 ”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00446-00 5 Con esa explicación, señaló que «entre el asunto identificado con el número de radicado 73-148-4089-001-2017-00022-00 seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal Con Función de Garantía y Conocimiento del Carmen de Apicalá Tolima y aquel que concita la atención de la Sala, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar Tolima» se predica identidad de partes, objeto y causa. Al respecto, precisó que en uno y otro pleito lo pretendido por Gustavo Ortegón y María Ofelia García Barreto era que se declarara la «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de la finca “El Rincón”, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “San Miguel”».

1.2. Ahora bien, refirió que en el radicado 2017-00022 a partir de la inspección judicial y el dictamen pericial practicadas, la heredad denominada «“El Rincón” hacía parte del denominado “El Refugio”». Motivo por el que el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá -el 30 de octubre

practicadas, la heredad denominada «“El Rincón” hacía parte del denominado “El Refugio”». Motivo por el que el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá -el 30 de octubre de 2018declaró «que los señores: Gustavo Ortegón y Ofelia García Barreto… adquirieron, por el término de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio denominado El Rincón » y ordenó inscribir la sentencia en el FMI No. 366 -40725 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar. Con igual sentido, en el asunto de radicado 2023 -00067 « se pretendió alcanzar la prescripción extraordinaria de dominio del lote de terreno “El Rincón”, que hace parte del predio “El Refugio” distinguido con número de matrícula 36640725».

Por tanto, concluyó que «ambos litigios versan sobre el mismo bien corporal, predio “El Rincón” que hace parte del inmueble denominado “El Refugio” identificado con número de matrícula 366 -Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00446-00 6 40715». Luego, se trató de una misma pretensión. Aclaró que la circunstancia de que inicialmente se hubiera precisado que « el predio “El Rincón” hacía parte de “San Miguel” el cual se identifica con el número de matrícula 36637456, lo cierto es que durante el desarrollo del asunto se determinó que el lote pretendido no integraba aquel inmueble, sino “El Refugio” con matrícula inmobiliaria 366-40725». Aspecto que no fue cuestionado -en oportunidadpor los allí

el desarrollo del asunto se determinó que el lote pretendido no integraba aquel inmueble, sino “El Refugio” con matrícula inmobiliaria 366-40725». Aspecto que no fue cuestionado -en oportunidadpor los allí intervinientes. Y, estimó que « el objeto estudiado en el anterior proceso de pertenencia, como en el presente asunto es el mismo».

1.3. Aunado a lo anterior, destacó que los supuestos fácticos en ambos litigios son los mismos. Máxime porque «se alude a que desde el año de 1981 los actores vienen ejerciendo posesión sobre el lote de terreno “El Rincón”, con actos de explotación económica y efectuando mejoras ». Bajo ese panorama, remató que «la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 al interior del asunto con radicado 73148-4089-001-2017-00022-00 irradia los efectos de cosa juzgada en el presente caso».

1.4. Finalmente, consideró que los demandantes «conscientes de la identidad, reprochaban la decisión administrativa adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, optando por equívoca vía para hacerle frente, que trajo como consecuencia la negativa de la que ahora se duelen. Como tampoco es este proceso el conducto ajustado para discutir todos los yerros que se le enrostran al antiguo trámite judicial y la sentencia con que culminó».

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida comoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00446-00

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2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida comoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00446-00 7 irrazonable7. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema, a través del cual: el Tribunal accionado -en ejercicio de su autonomía judicialconcluyó que entre los procesos de radicados 2017-00022 y 2023-00067 operó el fenómeno de la cosa juzgada, dado que entre uno y otro había identidad de partes, objeto y causa. Así como que «la decisión administrativa adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos» no debió discutirse mediante un nuevo pleito. Al fin y al cabo, si desde el 30 de octubre de 2018 los accionantes contaban con una sentencia que declaró que «adquirieron por el término de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio denominado El Rincón» y ordenó inscribir la sentencia en el FMI No. 36640725 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, suya es la posibilidad de acudir al Juzgador -de ese trámite ordinariopara que sea él como director del proceso quien vele y adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de las ordenes impartidas en la sentencia, sin que pueda el Juez constitucional desplazar esa competencia.

3. Se reitera, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan

que pueda el Juez constitucional desplazar esa competencia.

3. Se reitera, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia

7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00446-00 8 judicialy lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. No se olvide: «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00446-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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