CSJ - STC14380-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14380-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14380-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00458-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Paternina Fernández , contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia n° 2019-00319.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y «seguridad jurídica», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, promovió el litigio referido en líneas anteriores contra María y Omar Paternina Fernández para que se le reconozca el dominio de un inmueble, trámite en el cual, pese a que se tuvo por notificada a su contraparte, el Juzgado Séptimo Civil delRad. n.° 13001-22-13-000-2024-00458-01
Circuito de Cartagena, no solo, la conminó a que rehiciera tal actuación, sino que, al considerar que incumplió con la carga, declaró la terminación de la controversia por desistimiento tácito.
Circuito de Cartagena, no solo, la conminó a que rehiciera tal actuación, sino que, al considerar que incumplió con la carga, declaró la terminación de la controversia por desistimiento tácito. Señala que, aunque interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues se «certific[ó] la debida notificación a los demandados», el Juez convocado, teniendo en cuenta únicamente el último de los 3 memoriales que presentó, los rechazó por extemporáneos; circunstancia que le causa un perjuicio irremediable, pues en otro despacho judicial, cursa en su contra un juicio divisorio en el que ya se ordenó la venta del predio en pública subasta; además que sufre graves quebrantos de salud.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se deje sin valor ni efectos, el proveído de 4 de septiembre de 2024, y que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado «seguir adelante con el proceso de [p]pertenencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Édgar Ordosgoitia Duarte, cónyuge de la accionante, precisó que la sociedad conyugal se vio afectada por las decisiones del proceso criticado, sin embargo, no se lo admitió como litisconsorte en el mismo.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, además que aquella tiene en curso mecanismos para su defensa.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, relacionó las actuaciones que conoció del proceso divisorio que se sigue
además que aquella tiene en curso mecanismos para su defensa.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, relacionó las actuaciones que conoció del proceso divisorio que se sigue en contra de la señora Paternina.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
2Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00458-01 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante «presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado accionado bajo los mismos hechos aquí planteados, que se encuentra pendiente de ser tramitada por el Juez accionado, lo que de entrada pone de presente la improcedencia del mecanismo de amparo, como quiera que la actora ha empleado los mecanismos ordinarios para ejercer su defensa al interior del proceso». IMPUGNACIÓN La presentó la accionante insistiendo en los argumentos que expuso en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el presente asunto, se observa, que la señora Paternina Fernández dirige su reclamó contra los proveídos proferidos el 5 de junio
cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el presente asunto, se observa, que la señora Paternina Fernández dirige su reclamó contra los proveídos proferidos el 5 de junio y 4 de septiembre, ambos de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que respectivamente, por los cuales se resolvió terminar la controversia por desistimiento tácito y a su vez declaró extemporáneos los recursos de reposición y apelación formulados contra
3Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00458-01 la primera de las decisiones, en el juicio de pertenencia con rad. 201900309-00.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionado.
En efecto, advierte la Corte que la solicitud de protección resulta prematura respecto de la queja de la gestora, si en cuenta se tiene que aquella, con los mismos argumentos aquí expuestos, alegó la nulidad de lo actuado en la citada controversia, sin que hasta la fecha se resolviera tal temática; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del
temática; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC 10432-2017 entre otras).
4. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la accionante, aun cuando ésta considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la
4Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00458-01 doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su
4Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00458-01 doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional. Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021; reiterado en STC3196-2022).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
STC3196-2022).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. 5Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00458-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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