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CSJ - STC14381-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14381-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14381-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04519-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela instaurada por Mildred Viviana Beltrán Beltrán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Secretaria de Educación Distrital, ambos de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00181-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, seguridad social, trabajo, estabilidad laboral reforzada por prepensionados, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y amparo a personas de especial protección», para que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04519-00 «i) Se revoque la sentencia del Tribunal Superior de 29 de mayo de 2024 que vulneró sus derechos fundamentales. ii) Dejar sin efecto el fallo del Tribunal Superior por cuanto efectivamente tanto la Secretaria Distrital de Educación como el Tribunal Superior incurrieron en los defectos sustantivos, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al haber revocado el fallo de tutela del

incurrieron en los defectos sustantivos, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al haber revocado el fallo de tutela del Juzgado 41 Civil del Circuito radicado 2024-00181-00. iii) Ordenar a la Secretaria de Educación Distrital que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el reintegro y vincule a Mildred Viviana Beltrán Beltrán en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba, así mismo de forma inmediata sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta que le realicen los procedimientos de valoración de perdida de la capacidad laboral y hasta que sea incluida en nómina de pensionados con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez. iv) Prevenir a la entidad accionada y vinculada para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)». En resumen, adujo que la Magistratura confutada revocó la decisión del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que ordenó a la Secretaria de Educación Distrital que, en el evento de existir vacantes, la vinculara a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando (8 may. 2024) y, en su lugar, negó el amparo porque «las controversias de índole laboral deben ser asumidas y dirimidas por el juez ordinario laboral o contencioso

may. 2024) y, en su lugar, negó el amparo porque «las controversias de índole laboral deben ser asumidas y dirimidas por el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, según sea el caso y no por una acción de tutela» (29 may.). En su opinión, con el anterior pronunciamiento se lesionaron sus privilegios esenciales toda vez que se incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la constitución e inaplicación del precedente, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04519-00 «ignorar por completo los parámetros y subreglas establecidas por la Corte Constitucional en cuanto a la protección a la estabilidad laboral reforzada, en especial la Sentencia SU-049 de 2017 », por cuanto era de conocimiento del Tribunal que en la actualidad está completando los requisitos de edad y semanas de cotización para obtener su pensión, lo que la ubica en « la calidad de prepensionada», cobijada en las Leyes 790 de 2002, 1955 de 2019, 2040 de 2020 y el Decreto 1415 de 2021, por lo que debió mantener la protección reconocida en primera instancia. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que en pretérita oportunidad la accionante adelantó otra « acción constitucional» similar (Rad. 2024-02147-00), resuelta en primera instancia mediante sentencia STC7435-2024 (19 jun.), confirmada en segundo grado (STL10721-2024, 24 jul.).

similar (Rad. 2024-02147-00), resuelta en primera instancia mediante sentencia STC7435-2024 (19 jun.), confirmada en segundo grado (STL10721-2024, 24 jul.). El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta localidad relató las actuaciones surtidas en la «acción de tutela 2024-00181-00» interpuesta por Mildred Viviana Beltrán Beltrán contra la Secretaría de Educación Distrital. La Secretaria de Educación Distrital se opuso al auxilio porque no es viable « la acción de tutela contra decisiones de la misma estirpe » y la actora cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que en el presente asunto se evidencia « el fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional o en su defecto la improcedencia de la presente acción de tutela, porque no reviste relevancia constitucional».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04519-00 El Ministerio de Educación Nacional destacó el incumplimiento de las causales específicas de procedencia de «la acción de tutela contra providencia judicial». La Fiduprevisora S.A. y SERVIMED IPS S.A. rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la

el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).

Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesalRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04519-00

requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesalRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04519-00 con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia». “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 1.2.- Mildred Viviana Beltrán Beltrán busca dejar sin efectos el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (29 may. 2024)Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04519-00 en la «acción de tutela» n.° 2024-00181-00, porque al infirmar lo solventado por el a quo constitucional desconoció los parámetros fijados por la Corte Constitucional en cuanto a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados. Luego, el descontento es con el sentido de dicho veredicto, circunstancia que impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento. 1.3.- Aunado a lo anterior, del sistema de consulta de la Corte

convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento. 1.3.- Aunado a lo anterior, del sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T10374903), se constató que esta excluyó el citado paginario (n° 2024-00181-00) de revisión (30 ag. 2024), sin que la impulsora hubiese solicitado a un Magistrado de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y/o a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que ejerciera el remedio de insistencia para la selección del mismo. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (STC11993-2024). 1.4.- En lo que concierne a la aspiración de la querellante, dirigida a que se ordene a «la Secretaria de Educación Distrital realice el reintegro y vincule a Mildred Viviana Beltrán Beltrán en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba, así mismo de forma inmediata sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta que le realicen los procedimientos de valoración de perdida de la capacidad laboral y hasta que sea incluida en nómina de pensionados con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez», su conducta es temeraria, dado que con dicho fin tramitó, precisamente, la demanda supralegal n.° 2024-Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04519-00 00181-00, a la que concurrió con las mismas rogativas y supuestos de hecho.

con dicho fin tramitó, precisamente, la demanda supralegal n.° 2024-Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04519-00 00181-00, a la que concurrió con las mismas rogativas y supuestos de hecho. En relación con la «temeridad» se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC85872020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023 y STC2001-2024). 2.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

STC2001-2024). 2.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mildred Viviana Beltrán BeltránRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04519-00 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Secretaria de Educación Distrital, ambos de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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