CSJ - STC14381-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14381-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14381-2025

Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00732-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 18 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Barney Francisco Ospina Caicedo instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-10055-01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas en ambas instancias en el asunto debatido y, «(…) con ello se ordene ante el registro nacional deRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00732-01 2

abogados no se inscriba la sanción propuesta en los fallos atacados en la presente acción».

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, en la investigación n.° 2018-01482-00, compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño frente al abogado Barney Francisco Ospina Caicedo, por su presunta inasistencia a la audiencia de 9 de marzo de 2021.

2018-01482-00, compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño frente al abogado Barney Francisco Ospina Caicedo, por su presunta inasistencia a la audiencia de 9 de marzo de 2021.

En tal virtud, se inició el proceso disciplinario 520012502000202110055-00, en el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño formuló cargos contra Barney Francisco por incurrir en la falta prevista en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007 (1 sep. 2022), lo declaró responsable a título de dolo y le impuso como sanción la suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión (27 en. 2023); determinación que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refrendó (28 may. 2025).

El tutelante manifestó que en dichas providencia: i) Se valoró inadecuadamente el testimonio de Nataly Gómez Bolaños, quien era la abogada principal del investigadoOrlando Mayor Villaen el juicio penal n.° 2018-01482 y, afirmó ser quien actuaba en la causa; ii) Se desconoció la versión libre que rindió, en la que indicó que el día de la audiencia tuvo que acudir a urgencias médicas, así como las pruebas que respaldaban su dicho; y, iii) Hubo falta de motivación en relación con la graduación de la «sanción».Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00732-01 3

Agregó que el ad quem no accedió a la solicitud de pruebas que presentó, en aras de obtener una certificación de parte de Sura Medicina Prepagada que acreditara que el 9

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Agregó que el ad quem no accedió a la solicitud de pruebas que presentó, en aras de obtener una certificación de parte de Sura Medicina Prepagada que acreditara que el 9 de marzo de 2021 acudió al servicio médico de urgencias.

2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó la inviabilidad del ruego superlativo, en tanto, sus actuaciones se ajustaron al orden constitucional y legal vigente, y lo que pretende el gestor es «reabrir un debate ya zanjado y mostrar su desacuerdo sobre la valoración efectuada por esta instancia (…)».

Informó que en sede segunda instancia, para constatar los hechos objeto de investigación, ofició a SURA y a la Fundación Valle del Lili, estableciendo que «el disciplinable en el año 2021 solo recibió atención por urgencias el 31 de diciembre de 2021, sin que se acreditara (…) para el 9 de marzo de 2021».

Asimismo, resaltó que los testimonios recaudados no acreditaron la versión del togado, pues este «actuó con mala fe (…) toda vez que mintió sobre la razón por la cual no asistió a la audiencia programada para el 9 de marzo de 2021, pues adujo que estaba siendo atendido en la Clínica Valle del Lili, pero el centro hospitalario certificó que no existían registros de atención al disciplinable ese día».

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño relató el trámite surtido en la lid confutada y defendió la legalidad de su proceder.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00732-01 4

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

relató el trámite surtido en la lid confutada y defendió la legalidad de su proceder.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00732-01 4

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco aseveró que su intervención se limitó a compulsar copias por la inasistencia del querellante a la audiencia de verificación de preacuerdo del 8 de marzo de 2021 y, por ende, pidió su desvinculación, último que también hizo el Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto, quien, además, advirtió que no tuvo «conocimiento alguno, ni (…) participación, sobre el trámite procesal cumplido dentro del proceso disciplinario».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque la sentencia expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de mayo de 2025, correspondía a un criterio razonable, relievando, adicionalmente, que los argumentos del precursor se dirigían a cuestionar la valoración probatoria efectuada en las decisiones sancionatorias y a reproducir las apreciaciones contenidas en el salvamento de voto de uno de los magistrados, lo que desconocía el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo tuitivo.

2.- El accionante impugnó, aduciendo que el a quo no valoró de manera integral las pruebas que demostraban su estado de salud para el 9 de marzo de 2021 y el desconocimiento de las prerrogativas al «debido proceso», la familia y el trabajo.

Reiteró que la Comisión Nacional omitió decretar y

estado de salud para el 9 de marzo de 2021 y el desconocimiento de las prerrogativas al «debido proceso», la familia y el trabajo.

Reiteró que la Comisión Nacional omitió decretar y practicar pruebas esenciales para esclarecer su situación,Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00732-01 5

por lo que persiste una duda razonable que debió resolverse a su favor.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte el fracaso del amparo, porque el veredicto expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (28 may. 2025) en el proceso n.° 2021-10055-01, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia en correlación con los medios de convicción acopiados.

En dicho proveído explicó que en ejercicio «de la facultad dispuesta en el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007», se decretaron pruebas de oficio, obteniendo respuesta de la Fundación Valle del Lili, quien certificó expresamente:

«(…) se procedió a validar con el área de Gestión Documental, quienes nos informan que el paciente [Barney Francisco Ospina Caicedo] fue atendido en una sola oportunidad en nuestra institución en el año 2021, correspondiente a consulta por urgencias el día 31 de diciembre de 2021 bajo el cubrimiento de la entidad SEG. SURAMERICANA S.A. POL. GLOBAL (…). Es claro

institución en el año 2021, correspondiente a consulta por urgencias el día 31 de diciembre de 2021 bajo el cubrimiento de la entidad SEG. SURAMERICANA S.A. POL. GLOBAL (…). Es claro que el disciplinable en el año 2021, solo recibió atención por urgencias el 31 de diciembre de 2021, sin que se acreditara en la base de datos para el 9 de marzo de 2021».

Respecto del pantallazo de la respuesta que adosó el actor, y le brindó Suramericana Medicina Prepagada SaludRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00732-01 6

Global al «derecho de petición» que formuló, concluyó, que «En el pantallazo se visualiza que el señor Barney Francisco Ospina habría recibido atención de consulta externa en la Fundación Valle del Lili, el 9 de marzo de 2022. Es decir, el documento respalda en nada lo asegurado por el disciplinable, puesto que su inasistencia a la diligencia de audiencia del proceso penal (…) se habría generado supuestamente porque habría asistido a urgencias el 9 de marzo de 2021».

Luego, abordó el estudio de los testimonios recibidos, resaltando que:

«(…) Nataly Gómez Bolaños, afirmó que (…) el disciplinable le comentó que no podía asistir a la diligencia por haber estado en urgencias, pero esta solamente mencionó lo que le expresó el abogado, sin haber estado en el lugar de los hechos. (…) La testigo Leydy Johanna Camargo Ríos expresó que (…) no se le pudo sustituir el poder. Es decir, la testigo solamente replicó lo que le

abogado, sin haber estado en el lugar de los hechos. (…) La testigo Leydy Johanna Camargo Ríos expresó que (…) no se le pudo sustituir el poder. Es decir, la testigo solamente replicó lo que le contaron, sin poder respaldar que estuvo en el lugar de los hechos».

Concluyó, que:

«encuentra acreditado con plena certeza que el disciplinable incurrió en la falta contra la dignidad de la profesión del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 5° del artículo 28 de la ibidem. Conforme a los distintos medios de pruebas analizados, se determina que el abogado habría actuado a título de dolo, ya que actuó con el conocimiento de engañar a la Administración de Justicia, pretendiendo justificar su inasistencia a la audiencia programada para el 9 de marzo de 2021 con una situación que no se ajustó a la verdad».Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00732-01 7

2.- Así las cosas, que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC92322018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022,

tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC92322018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022,

STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3378-2025).

Esta Magistratura ha iterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales,

El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024).Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00732-01 8

3.- Ergo, se acompañará la resolución de primer grado.

DECISIÓN

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3.- Ergo, se acompañará la resolución de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 276931D9DC0F983049DAC7B6D252DCEEFBB568BC803068497CF4CE2DD318139E Documento generado en 2025-09-15

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