CSJ - STC14382-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14382-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14382-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04437-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Pedro Milgar González Gama contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes reconocidas en el juicio de impugnación de actas de asamblea n.° 2023-00236.
ANTECEDENTES
1. El promotor, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «buen nombre» que considera conculcado por la colegiatura accionada.
2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04437-00 2 2.1. González Gama formuló demanda de impugnación de actas y decisiones de asamblea de copropietarios contra el conjunto residencial «Las Navetas III P.H.» , aduciendo deficiencias en la convocatoria a la reunión llevada cabo el 5 de marzo de 2023. 2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo desestimatorio el 29 de mayo del año en curso.
2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo desestimatorio el 29 de mayo del año en curso. 2.3. Contra esa determinación el allí demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 2 de agosto, en el sentido de ratificar lo resuelto por el estrado judicial de primer grado.
3. González Gama acudió a este instrumento para insistir en los planteamientos que sirvieron de soporte a la demanda, referentes a las falencias en el acto de convocatoria a asamblea general de copropietarios, alegando que la corporación ad quem cometió «un grave yerro de interpretación probatoria, al tener por probado que… quedó debida y legalmente notificado de la citación… cuando la realidad del acervo probatorio recaudado dice absolutamente lo contrario», puesto que el comunicado de convocatoria no fue remitido a la «dirección [electrónica] que venía trabajando la administración, para hacer enteramientos» sino que fue «dejad[a] con el inquilino en el casillero del conjunto».
4. Por lo anterior, consideró que la autoridad judicial «incurrió en una violación a la ley sustancial por error de derecho, pues entendió lo que las pruebas no le decían y por ende aplicó mal el precepto legal violado por la Administración del Conjunto»; sin embargo, no formuló pretensión concreta.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04437-00
3
1. La Magistrada ponente de la sentencia cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «no puede ser concebido como una herramienta correctiva de las decisiones judiciales puesto que soslayaría las formas establecidas… al interior de las acciones ordinarias y, menos aún, cuando se trata de atacar la valoración demostrativa o la interpretación legal acogida».
En tal sentido resaltó que «todas las determinaciones adoptadas… se han sustentado en lo regulado por la codificación procesal vigente y en las normas sustantivas correspondientes».
2. El Juez Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dijo remitirse «a los fundamentos fácticos y jurídicos de las providencias que se dictaron en esa tramitación».
3. Un abogado que manifestó actuar como «apoderado del Conjunto Residencial Las Navetas»1 pidió «ratificar el fallo [sic] proferido por el Tribunal… por estar ajustado a derecho».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró, al interior del juicio de impugnación de actas de asamblea n.° 2023-00236, las garantías fundamentales del promotor, al confirmar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, pues, a su juicio, se realizó una errada apreciación de las pruebas practicadas.
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra
apreciación de las pruebas practicadas.
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra 1 Sin embargo, no allegó documento alguno que acreditara la condición que dijo tener, ni aportó poder conferido para actuar en el presente trámite constitucional en representación de la aludida persona jurídica.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04437-00 4 providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente
sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, el Tribunal Superior de Bogotá efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a los elementos demostrativos allegados a la actuación y a los reparos formulados por el apelante los cuales guardan simetría con los expuestos en el presente resguardo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04437-00
5 En efecto, para ratificar la desestimación de las súplicas de la demanda, la Corporación accionada inició por formular los siguientes problemas jurídicos: «(…) ¿En el presente caso se configuró la nulidad de la asamblea de la copropiedad Las Navetas III realizada el 5 de marzo de 2023 y todas las decisiones allí adoptadas, en la medida que no se realizó la convocatoria en los términos del artículo 39 de la Ley 675 de 2001? ¿Procede la corrección de los estados financieros del año 2022 del Conjunto Residencial Las Navetas III, habida cuenta que los aprobados en la asamblea del 5 de marzo de 2023 no reflejan la realidad contable de la casa No. 6? ¿Debe estudiarse de fondo la pretensión de afectación al buen nombre de Pedro Milgar González Gama, por la información reportada en los estados financieros del año 2022? (…)». Frente al primer cuestionamiento, señaló, de acuerdo con los
Pedro Milgar González Gama, por la información reportada en los estados financieros del año 2022? (…)». Frente al primer cuestionamiento, señaló, de acuerdo con los artículos 39 de la Ley 675 de 2001, 22 del Reglamento de Propiedad Horizontal del conjunto residencial y el precedente de esta Corporación (STC, 11 ago. 2011, rad. n.° 2011-01512 y SC456-2023) que: «(…) Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que se arrimó copia de la planilla de control de correspondencia de la copropiedad en la que se evidencia que Camilo Galvis a las 14:48 horas del 17 de febrero de 2023 recibió la convocatoria, junto con el estado de cartera al 31 de diciembre de 2022, quien, según lo señalado por Pedro González en el interrogatorio de parte, era el arrendatario de la casa 6, que es de su propiedad. Adicionalmente, está demostrado que el 24 de febrero de 2023, a las 20:33 la administración del conjunto residencial remitió al correo electrónico de los propietarios los informes relacionados con el orden del día de la asamblea, en el cual se resaltó que la invitación había sido dejada en el casillero de cada casa. Por su parte, el demandante afirmó que, debido a que los años anteriores la citación se había realizado a su correo electrónico gonzalezgamap3112@yahoo.com, esperaba que para el año 2023, se hiciera en la misma forma, por lo que solo tuvo conocimiento de esta cuando recibió
citación se había realizado a su correo electrónico gonzalezgamap3112@yahoo.com, esperaba que para el año 2023, se hiciera en la misma forma, por lo que solo tuvo conocimiento de esta cuando recibió los referidos informes vía mensaje de datos, a la dirección por él registrada yRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04437-00 6 como quiera que ello ocurrió fuera del término del canon 39 de la Ley 675 de 2001, la notificación estaba viciada de nulidad (…)». Respecto a la forma cómo se realizó la convocatoria al acá actor, advirtió que, de acuerdo con la prueba testimonial y documental adosada: «(…) se extrae con claridad que la última dirección registrada en el conjunto residencial para efectos de notificaciones del propietario de la Casa 6 era su correo electrónico gonzalezgamap3112@yahoo.com, lo cual era de pleno conocimiento de la administradora, pues, como se viene de ver, fue quien realizó las convocatorias de los años anteriores, e incluso, en el año 2020, de manera explícita indicó que este medio era la última dirección registrada por el libelista. Aunado a ello, se destaca que de lo declarado por la administradora, se infiere que se tenía pleno conocimiento que la casa 6 había tenido lapsos de tiempo deshabitada, que se encontraba arrendada en el año 2023 y que el actor no residía allí: “Durante el tiempo que he estado presente en la administración, el señor Pedro siempre ha asistido y siempre, pues le ha llegado la información, como él lo indica en algunas ocasiones, que la casa ha estado
residía allí: “Durante el tiempo que he estado presente en la administración, el señor Pedro siempre ha asistido y siempre, pues le ha llegado la información, como él lo indica en algunas ocasiones, que la casa ha estado sola, él se ha acercado a la portería, a recoger la información; de igual forma, en el tiempo que estuvo arrendada, quien recibió la información ha sido el señor Camilo Galvis, que es quien es la parte como arrendatario y quien le ha dado la información al señor González.” Así, aunque el mismo actor señaló que ocasionalmente continuaba recibiendo cuentas de cobro en la dirección física y pasaba a recogerlas lo cierto es que, como la norma establece de forma clara y sin lugar a elucubraciones que la convocatoria a las asambleas debe realizarse a la última dirección registrada, y la administradora lo reconoció en correo electrónico del año 2020 que era gonzalezgamap3112@yahoo.com, lo cual implica necesariamente que la citación debía realizarse por este medio en el término establecido en el canon 39 de la Ley 675 de 2001, en consonancia con los preceptos de la Ley 527 de
1999. Sin embargo, la misma únicamente se efectuó hasta el 24 de febrero de 2023, es decir, de manera extemporánea, por lo que, en principio, procedería la nulidad de la asamblea realizada el 5 de marzo de 2023, tal como lo exigió el demandante.
No obstante, es pertinente rememorar que tanto la parte demandante como la demandada reconocen que, para el día de la asamblea ordinaria, el señor Pedro González aportó memorial mediante el cual se pronunció sobre los
el demandante. No obstante, es pertinente rememorar que tanto la parte demandante como la demandada reconocen que, para el día de la asamblea ordinaria, el señor Pedro González aportó memorial mediante el cual se pronunció sobre los informes remitidos el 24 de febrero de 2024 y a su vez, solicitó la suspensión de la plenaria; adicionalmente, otorgó poder a la señora Martha Lucia ReinaRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04437-00 7 P, para que lo representara “con derecho a voz y voto en las deliberaciones”, lo cual en efecto acaeció, haciendo valer sus intereses. Igualmente, del acta de la asamblea impugnada también se extrae que asistieron a la misma el 100% de los propietarios de los bienes que conforman el conjunto residencial (…)». [El énfasis es propio de la Corte]. Así, estimó que al margen de que se haya respetado o no el lapso definido en la Ley 675 de 2001 para la convocatoria a asamblea general, el hecho de que a la reunión hubieran concurrido la totalidad de copropietarios, tornaba válido dicho acto, por virtud del canon 40 del referido compendio normativo, según el cual «(…) Será igualmente válida la reunión que se haga en cualquier día, hora o lugar, sin previa convocatoria, cuando los participantes representen la totalidad de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley, para efectos de mayorías calificadas (…)» de allí que, como: «(…) concurrieron todos los participantes que representan el 100% de los
edificio o conjunto, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley, para efectos de mayorías calificadas (…)» de allí que, como: «(…) concurrieron todos los participantes que representan el 100% de los coeficientes de copropiedad del conjunto… es evidente que la convocatoria cumplió su objetivo, esto es, la efectiva comparecencia de todos los propietarios de los bienes que conforman el conjunto residencial, bien de manera personal ora a través de apoderado, siendo indiscutible que lo allí decidido goza de plena validez, en la medida que, pese a la irregularidad en la que se incurrió al momento de realizar la citación del actor, el mismo asistió debidamente representado, como se advierte de la evocada acta, siendo ello lo justamente perseguido con esta clase de invitaciones (…)». [Resaltado fuera del texto original]. Ahora bien, en relación con el segundo problema jurídico planteado (corrección de estados financieros), relievó que no existía yerro que enmendar comoquiera que las cuentas de la copropiedad fueron dadas a conocer a cada copropietario con suficiente antelación y aprobadas «(…) por un porcentaje [98.43 %] superior al de la mayoría exigida por la norma, por lo que no se atisba vicio alguno de carácter procedimental en dicha actuación con virtualidad para nulitar [sic] la decisión adoptada sobre dicho particular (…)» , al tiempo que contenían «(…) información clara, verídica y real… soportada en los comprobantes que respald[an] las partidas presentadas (…)», sin que el hecho deRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04437-00 8
tiempo que contenían «(…) información clara, verídica y real… soportada en los comprobantes que respald[an] las partidas presentadas (…)», sin que el hecho deRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04437-00 8 que no se hubiere tenido en cuenta una consignación efectuada por el actor conlleve la nulidad del acto puesto que ello obedeció a que el interesado no allegó oportunamente el comprobante pese a haber sido requerido en diversas oportunidades por la administración de la copropiedad. Por último, frente al tercer cuestionamiento (restablecimiento del buen nombre del demandante), advirtió la corporación que «(…) cuando se fijó el litigio, el juez no incluyó esta pretensión y las partes lo aceptaron sin oposición alguna, por lo que no fue un tema dilucidado en la sentencia de primera instancia (…)». Al margen de ello, relievó que: «(…) sólo en gracia de discusión, tal como se concluyó en párrafos precedentes, los estados financieros si reflejaban la realidad de los ingresos de la copropiedad, específicamente en lo que tiene que ver con el abono realizado por el actor de $7.500.000, como ya se indicó previamente; ahora, el hecho que no se hubiese imputado a la unidad del demandante se debió a su propio descuido, pues omitió allegar el comprobante en dicha vigencia fiscal, más aún, si su deuda se encontraba judicializada. Respecto a lo anterior, viene bien traer a colación el principio general del derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar su propia culpa), que fue igualmente proclamado por el apoderado del actor
Respecto a lo anterior, viene bien traer a colación el principio general del derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar su propia culpa), que fue igualmente proclamado por el apoderado del actor para cimentar uno de sus alegatos, conforme con el cual, la imprudencia, negligencia o voluntad propia que ha permitido que ocurran determinados sucesos que terminan afectando sus derechos no puede posteriormente invocarse para buscar una reparación, cuando la responsabilidad recae sobre el mismo interesado. La Corte Constitucional ha sostenido que, pretender lo contrario, significaría que la culpa, imprudencia o negligencia fueran jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales del Estado de Derecho. En ese orden de ideas, para la Sala emerge diáfano que esta pretensión deviene improcedente, además de las razones previamente esbozadas, porque no es propia del proceso de impugnación de actas, amén que, si lo que se buscaba es que se resarciera un perjuicio por la afectación a su buen nombre, debió acudir a las acciones procesales pertinentes, no resultando de recibo acumular dicha aspiración a este trámite especial (…)». [Subrayado intencional].Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04437-00 9 Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo
debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto y en la valoración de las pruebas practicadas, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis »
judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).
4. En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juezRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04437-00 10 constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada