CSJ - STC14382-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14382-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14382-2025
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01381-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Cristian David Vásquez Rojas instauró contra la Secretar ía General del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00814-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01381-01 2
«i) DECRETAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA, donde se materializ ó la decisión que conden ó al señor CRISTIAN DAVID VASQUEZ ROJAS, a la pena principal de 11 años, por parte del JUZGADO 03 PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, el día 28 de Mayo de 2024, por el Delito de Fabricación, Tráfico y Porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
ESPECIALIZADO DE PASTO, el día 28 de Mayo de 2024, por el Delito de Fabricación, Tráfico y Porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. EN CONSECUENCIA, SE FIJE FECHA NUEVAMENTE DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA, con el ánimo de que mi prohijado pueda, ahora si, en debida forma y correctamente asesorado, HACER USO DE SU DERECHO DE DEFENSA, recurriendo la sentencia que lo condenó en 1ra Instancia.
- QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, ASUMA BAJO UNA “FICCION JURIDICA” si es del caso, que la Apelación a la sentencia condenatoria en cuestión, si fue allegada al AD QUEM dentro del término legal, así no se hubiese cumplido el protocolo formal, pues dentro de una ponderación, prima más el derecho sustancial sobre el procesal, en este caso el defecto procedimental cometido por el apoderado del encartado, al radicar la apelación directamente ante la secretaria general del tribunal y no enviándola a través del despacho fallador, no puede pesar más, sobre esa afectación al debido proceso que actualmente sufre el
encartado. EN CONSECUENCIA, DE LO ANTERIOR, LE RUEGO
SUBSIDIARIAMENTE AL TRIBUNAL, QUE VIA TUTELA SE EMITA
AUTO, DONDE SE ASUMA RADICADA LA APELACIÓN DENTRO
DEL TERMINO LEGAL».
En resumen, adujo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto lo condenó a 11 años de
AUTO, DONDE SE ASUMA RADICADA LA APELACIÓN DENTRO
DEL TERMINO LEGAL».
En resumen, adujo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto lo condenó a 11 años de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, negándole l os sustitutivos penales – rad. 2023-00814-00- (28 may. 2024), procediendo su defensor deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01381-01 3
ese entonces a radicar equivocadamente el recurso de apelación ante la Secretaria General del Tribunal Superior de esa urbe; yerro que conllevó a que el mismo fuera declarado desierto por el a quo (7 jun.); determinación que se mantuvo incólume (14 jun.).
En su opinión, en dicho trámite se incurrió en «indebida notificación y afectación a una defensa técnica », ya que, «depositó su confianza en el abogado para que ejerciera su defensa, confiado en que este tenía las calidades y plenos conocimientos del proceso penal», no contando con que, al momento de radicar la alzada, «este desconociera la autoridad donde tal recurso debía ser tramitado»; error que, si bien, es atribuible al jurista, se debió valorar que el mismo fue presentado dentro del término legal de los cinco días, sumado a que tal defecto no puede representar una carga que deba soportar como procesado, al punto de estar pagando por ello con la privación de su libertad que tuvo lugar en septiembre de 2024.
días, sumado a que tal defecto no puede representar una carga que deba soportar como procesado, al punto de estar pagando por ello con la privación de su libertad que tuvo lugar en septiembre de 2024.
Afirmó que a la Secretaria de la Corporación accionada le asistía « un deber no solamente legal sino también ético y moral, respaldado incluso bajo el principio de la solidaridad administrativa», ya que «al haber recibido la apelación, debió haberle corrido traslado a ese recurso, que no era de su competencia y que tenía pleno conocimiento de ello y su deber era remitirlo, no en atenci ón a subsanar el error del defensor, sino en virtud de la protección de los derechos constitucionales del procesado».
2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto se opuso al amparo , porque no satisface elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01381-01 4
presupuesto de la inmediatez, por cuanto el «7 de junio de 2024 declaró desierto el recurso de apelación», a más que se inobservó el principio de la subsidiariedad.
Juan Carlos Noreña Quintero, apoderado anterior del quelante señaló que « no entiendo el por qué, quieren hacer ver responsabilidad en todas las actuaciones procesales dentro de mi representación, si actué con ética y transparencia en las audiencias como también en las asesorías»; además «la apelación sí fue enviada, como bien existe evidencia, y sí, no fue al lugar correcto, como fue al declararlo desierto, por qué no se dio el principio de la solidaridad administrativa a favor de Cristian David?».
como bien existe evidencia, y sí, no fue al lugar correcto, como fue al declararlo desierto, por qué no se dio el principio de la solidaridad administrativa a favor de Cristian David?».
El Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que se «incumplió el presupuesto de la inmediatez y subsidiariedad», toda vez que el actor a pesar de tener conocimiento del asunto que se seguía en su contra «no agotó el recurso de apelación que procedía contra la sentencia condenatoria » y, en su lugar, se mantuvo al margen de la actuación, lo que implicó que la decisión adversa a sus intereses quedara en firme.
2.- El precursor impugnó con los mismos argumentos de la demanda y, agregó, que «el requisito de la inmediatez no fue cumplido en apariencia, no por negligencia, desinterés o abandonoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01381-01 5
procesal», sino por «una causal objetiva de desconocimiento derivada de una ceguera jurídica inducida por quien fue contratado para ejercer su defensa, un error de tipo invencible», ello, por cuanto «desconocía por completo que la apelación contra su sentencia no había sido radicada en debida forma, esta situación le fue ocultada por su propio defensor », por lo que la responsabilidad es del abogado.
CONSIDERACIONES
1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la
en debida forma, esta situación le fue ocultada por su propio defensor », por lo que la responsabilidad es del abogado.
CONSIDERACIONES
1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo solventado en la primera instancia, en tanto, se inobservaron, sin justificación alguna los «requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad » que caracterizan esta vía especial, en lo relacionado con el reproche de las providencias expedidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto que, «emitió sentencia condenatoria de 11 años de prisión como coautor del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos »; la que «declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia » y, la que «no repuso el proveído que declaró desierta la alzada » en el proceso n.° 202300814-00.
1.1.- Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de la «sentencia condenatoria» (28 may. 2024), el auto que declaró la deserción de la apelación (7 jun. 2024) y, el que lo mantuvo este (14 jun. 2024) y, la radicación de la demanda superlativa (12 jun. 2025), transcurrió desde el último pronunciamiento, aproximadamente un año, es decir, se superó el semestre queRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01381-01 6
tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
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tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomars e, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022,
STC2024-2023, STC3144-2024 y STC8664-2025).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en la medida que, si el tutelante se demoró en interponer la acción constitucional, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en la medida que, si el tutelante se demoró en interponer la acción constitucional, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01381-01 7
Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal «presupuesto», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada», empero en el presente caso no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pro veído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que, más allá de mostrar inconformidad con tal es determinaciones, el accionante se limitó a expresar que la vulneración es actual en sus efectos, declaración que no sirve a ese propósito, pues se ha decantado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales », demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el «plazo prudencial» ya señalado.
1.2.- No sobra destacar, que el descuido imputado por Cristian David a «su abogado», vislumbrado en la falta de una debida asistencia jurídica en el juicio objetado, no es causa idónea para acceder al resguardo de sus garantías, pues, como lo ha adoctrinado esta Corporación,
(…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le
debida asistencia jurídica en el juicio objetado, no es causa idónea para acceder al resguardo de sus garantías, pues, como lo ha adoctrinado esta Corporación,
(…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional , pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» ( CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 2009 -00508-01, reiterada, en STC12275 -Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01381-01 8
2018, STC4060 -2021, STC12541-2024 y STC22532025).
También, se ha dicho que:
(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado , dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales [.] (…) [E]l derecho de postulación no pue de llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “...los apoderados
puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales [.] (…) [E]l derecho de postulación no pue de llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (STC13612-2023, STC125412024 y STC2253-2025).
2.- Ergo se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil yRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01381-01 9
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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