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CSJ - STC14383-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14383-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC14383-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Ehicenover Martínez Charris instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de esa capital, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Libre de Colombia, todos los participantes en la Convocatoria y Proceso de Selección n.° 2476 de 2022 - Cuerpos Oficiales de Bomberos (OPEP 198125) y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00296. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad [y] petición», para que, en lo que se entiende, se declarara la nulidad de la «acción de tutela» n.° 2024-00296. De lo documentado en el dossier, se extrae que el Juzgado CuartoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-00 de Familia de Barranquilla negó el amparo constitucional que Ehicenover Martínez Charris formuló contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia -Rad. 2024-00296-, tras estimar que «no procede contra los actos administrativos dictados en el marco del concurso de méritos y que cualquier inconformidad que tenga el actor debe ser ventilada ante la

procede contra los actos administrativos dictados en el marco del concurso de méritos y que cualquier inconformidad que tenga el actor debe ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares» (6 ag. 2024). El superior convalidó esa determinación el 23 de septiembre último. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla se opuso al auxilio, porque «dentro de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra aquella que reclama que el amparo no se dirija contra una decisión de tutela. Por lo anterior, la presente queja constitucional sería improcedente ya que aquí se cuestiona justamente un amparo tutelar. Con todo, si existiere un vicio como el denunciado por el actor será la Corte Constitucional, en sede de revisión, quien podrá analizar la situación en concreto y tomar las decisiones que se consideren pertinentes, por lo que el actual amparo carece, además, del presupuesto de subsidiariedad» y aportó el enlace de la causa debatida. La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que «lo que pretende la parte accionante es reabrir el debate jurídico al interior del proceso de tutela con radicado 08001311000420240029600, con el fin de que se accedan a sus pretensiones. Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que resulte totalmente favorable lo pedido por él». CONSIDERACIONES 1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración

instancia procesal adicional en la que resulte totalmente favorable lo pedido por él». CONSIDERACIONES 1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-00 (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las decisiones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los

excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,

lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-00 y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC50982023 y en STC10573-2024). 1.2.- Ehicenover Martínez Charris busca dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (23 sep. 2024) en la «acción de tutela » n.° 2024-00296-01, porque «violó el debido proceso», dado que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 «establece que cualquier persona puede solicitar la declaración de nulidad de los actos administrativos de carácter general. Además, las autoridades deben extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».

administrativos de carácter general. Además, las autoridades deben extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».

Significa entonces, que su inconformidad es con el sentido de esa resolución, circunstancia que impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 1.3.- Adicionalmente, el querellante tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el proveído que recrimina, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-00 directriz emanada de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC15902024). 2.- Ergo, el ruego deviene inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la t utela instada por Ehicenover Martínez Charris contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la t utela instada por Ehicenover Martínez Charris contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04545-00

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