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CSJ - STC14384-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14384-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14384-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02386-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alfonso Gómez León contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del ejecutivo con radicado No. 2009-00328.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se extrae que dentro del referido juicio seguido contra el aquí accionante por MaríaRad. n° 11001-22-03-000-2024-02386-01

2 Ada Luz Coronado de Gómez, el 13 de agosto de 2024 aquel presentó recurso de reposición contra el auto de 8 de agosto anterior del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el cual, no obstante fue ingresado al despacho el 3 de septiembre de 2024, aún no ha recibido pronunciamiento por parte de dicha autoridad, pese a que « a la fecha de

Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el cual, no obstante fue ingresado al despacho el 3 de septiembre de 2024, aún no ha recibido pronunciamiento por parte de dicha autoridad, pese a que « a la fecha de presentación de la presente acción constitucional se superó el término de los 10 días hábiles que señala el artículo 120 del CGP», situación que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Inconforme, el reclamante acude al presente mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene al Juzgado accionado «reali[zar] la contestación (sic) al recurso de reposición presentado el día 13 de agosto de 2024 dentro del [referido] proceso (…) el cual hasta la fecha de la presentación de esta acción no ha realizado».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que ha dado trámite a todas las solicitudes del actor y solicitó su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pidió que se niegue la protección, porque el expediente del proceso cuestionado ingresó al despacho el pasado 3 de septiembre para resolver sobre el recurso de reposición presentado por el inconforme contra el auto de 8 de agosto de 2024, que negó decretar el desistimiento tácito de la demanda.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02386-01

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inconforme contra el auto de 8 de agosto de 2024, que negó decretar el desistimiento tácito de la demanda.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02386-01 3 Señaló que el asunto se encuentra en turno de decisión, con la precisión de que está resolviendo recursos presentados en el mes de julio del presente año, sin que pueda saltarse el respectivo orden. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, tras descartar la mora alegada, ya que, para el 17 de septiembre de los corrientes, cuando se presentó la tutela, ni siquiera había transcurrido el término de 10 días para resolver la reposición, bajo el entendido que el expediente ingresó al despacho accionado el día 3 anterior, y, en todo caso tampoco halló en el juzgado accionado un «comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que quebrante los derechos al debido proceso y al acceso de administración de justicia invocados». IMPUGNACIÓN La interpuso el tutelante reiterando los argumentos de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable

contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02386-01 4 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el marco del proceso ejecutivo de María Ada Luz Coronado Gómez contra Gerardo Alfonso Gómez León, con la supuesta tardanza en emitir pronunciamiento frente al recurso de reposición que presentó este contra el auto de 8 de agosto del presente año.

3. Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada.

Recuérdese que las situaciones por mora judicial que habilitan la

improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada. Recuérdese que las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto. En efecto, de acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado por el juzgado acusado; el 13 de agosto del presente año el aquí accionante presentó recurso de reposición contra el auto de 8 de agosto anterior; el traslado respectivo se surtió entre los días 23 y 26 de ese mes; el 3 de septiembre siguiente el expediente ingresó al despacho y; la presente acción de tutela se presentó el día 17 posterior.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02386-01 5 Bajo el anterior recuento, es claro para la Sala que ninguna tardanza se le puede endilgar al juzgado accionado, toda vez que solo transcurrieron nueve (9) días entre el ingreso al despacho para resolver sobre el recurso de reposición, y, la fecha en que se radicó el reclamo constitucional el 17 de septiembre pasado, lapso cuya brevedad no permite predicar mora en la actividad judicial. Es más, está acreditado que el proceso no ha tenido parálisis desde que se radicó el mecanismo, al haberse verificado desde entonces el respectivo traslado por parte de la secretaría, dentro de unos tiempos que no evidencian descuido por parte del instructor del juicio.

parálisis desde que se radicó el mecanismo, al haberse verificado desde entonces el respectivo traslado por parte de la secretaría, dentro de unos tiempos que no evidencian descuido por parte del instructor del juicio.

4. Por tanto, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada en el impulso de las actuaciones requeridas, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial, son los que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC8107-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (STC16682-2023).

5. De ahí que es inexistente la vulneración superior alegada frente

derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (STC16682-2023).

5. De ahí que es inexistente la vulneración superior alegada frente al juzgado accionado, lo que impide dar paso al amparo, tal como lo haRad. n° 11001-22-03-000-2024-02386-01 6 sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia del mismo se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).

6. En consecuencia, se impone negar la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-22-03-000-2024-02386-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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