CSJ - STC14384-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14384-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14384-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01641-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Januario Vargas Castilla instauró contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00041.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, trabajo, dignidad humana, buen nombre y defensa », para que se ordenara a las autoridadesRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01641-01 2

convocadas dejar sin efecto la providencia emitida 7 de julio de 2025, en el asunto n.° 2018-00041.

En compendio, sostuvo que la Magistratura censurada confirmó la sentencia dictada el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que acogió las pretensiones formuladas por la Fiscalía 39 respecto del predio ubicado en

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que acogió las pretensiones formuladas por la Fiscalía 39 respecto del predio ubicado en la «carrera 14 N° 16 A-20 de Valledupar» con M.I. 190-55808 y los establecimientos de comercio «W. Comunicaciones» y «Chandecel Celulares», tras advertir que se configuró la causal 5 ª del artículo 16 de la Ley 17 08 de 2014, ya que «fueron utilizados como medio para la comisión de los delitos de receptación, almacenamiento y adulteración de equipos terminales móviles» (7 jul. 2025).

Cuestionó el anterior veredicto, porque en él no se valoró en debida forma la prueba que aportó al dossier para demostrar su condición de tercero de buena exento de culpa en la adquisición del 4% de l inmueble, en especial, que el juicio penal que se adelantó en su contra no tuvo éxito, al no encontrarse hechos delictivos que lo incriminaran, de ahí que, las incautaciones que se realizaron no recayeron sobre la porción que es de su propiedad y no participó en las conductas investigadas.

Señaló que l a Corporación accionada incurrió en defectos fáctico por no analizar adecuadamente las evidencias, sustantivo al aplicar desproporcionadamente el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, desconocimiento de la T-Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01641-01 3

417 de 2023 de la Corte Constitucional y transgredió el «principio de confianza legítima y seguridad jurídica».

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417 de 2023 de la Corte Constitucional y transgredió el «principio de confianza legítima y seguridad jurídica».

Adicionalmente, indicó que el pronunciamiento criticado lo dejó en «estado de mendicidad ese era mi único bien, el único que tenía para trabajar, para vivir y sustentar mis necesidades básicas, al encontrarme enfermo, no tener estudio, me dejan en estado real de indefensión y vulnerabilidad (…) no tengo expectativa pensional, no tengo ningún otro ingreso y cuento con más de 57 años, no estoy en condiciones de conseguir un nuevo empleo».

2.- La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín manifestó que la «sentencia en cuestión se ajusta a la norma y está fundada en el análisis y valoración conjunta de las pruebas legal, regular y oportunamente aducidas».

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta narró las etapas surtidas en la lid objetada y defendió la directriz que adoptó en esa sede.

El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que la decisión cuestionada se dictó «con fundamento normativo suficiente, sin que de ella se derive (…) irrazonable o arbitraria».

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. requirió su desvinculación, puesto que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01641-01

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1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tras

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01641-01

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1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tras colegir que el pro veído r efutado «(…) sí analizó de manera razonada todos los elementos de prueba, las alegaciones de la apoderada de VARGAS CASTILLA, y determinó que la comisión de los delitos ocurridos era concurrente, que sus propietarios, incluido el actor, no cumplieron con su deber de v igilancia y supervisión, por lo que era procedente confirmar la sentencia de primera instancia».

2.- El ge stor impugnó con reproches similares a los exhibidos en la demanda.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación de lo opugnado, toda vez que el fallo expedido por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín a través del cual confirmó el de 26 de junio de 2023 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta que acogió las aspiraciones de la Fiscalía 39 frente a la heredad situada en la «carrera 14 N° 16A -20 de Valledupar» con M.I. 190 -55808 y los establecimientos de comercio «W. Comunicaciones» y «Chandecel Celulares » (7 jul . 2025) , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, dicho organismo abordó el estudio de los

resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, dicho organismo abordó el estudio de los reparos del tutelante frente a la determinación del a quo y, previo a dirimir el problema jurídico, trajo a colación los diferentes medios de convicción incorporados al cartapacio yRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01641-01 5

que estructuraban , de los supuestos fácticos que fueron objeto de investigación, el elemento objetivo contemplado en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. De allí, pudo verificar que el fundo referenciado

«(…) no solo fue ocasionalmente utilizado para la comisión de delitos, sino que sirvió de forma reiterada y sostenida como medio e instrumento para el desarrollo de una cadena delictiva dedicada a la receptación, almacenamiento y comercialización de equipos terminales móviles de origen ilícito.

Las diligencias judiciales practicadas en los años 2016, 2017 y 2018 evidencian una pauta constante de uso ilícito, reflejada en la incautación de celulares reportados como hurtados, equipos con IMEI borrado, elementos sin trazabilidad legal, y múltiples capturas por el delito de receptación, todas ocurridas dentro del mismo bien.

Además, la existencia de denuncias ciudadanas y la persistencia del fenómeno incluso después de los operativos iniciales reafirman que el inmueble funcionaba como una plataforma al servicio de la actividad ilícita, incompatible con los fines sociales y eco lógicos que deben regir la propiedad privada conforme al artículo 58 de la Constitución Política.

que el inmueble funcionaba como una plataforma al servicio de la actividad ilícita, incompatible con los fines sociales y eco lógicos que deben regir la propiedad privada conforme al artículo 58 de la Constitución Política.

Seguidamente, se centró en el elemento subjetivo , controvertido por el precursor en la apelación, al expresar que «cumplió con el deber de cuidado que le era exigible en el espacio del predio que estaba bajo su administración» y que amplió en la declaración de 31 de marzo de 2022, donde relató in extenso las gestiones emprendidas dirigidas a comprobar su desconocimiento de los sucesos punibles que ocurrieron enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01641-01 6

el lugar y que, contrario a ello, siempre actuó conforme a la ley. Así sintetizó:

«(…) el señor Januario Vargas Castilla sostuvo que actuó siempre dentro del marco legal en relación con la fracción del inmueble bajo su administración. Afirmó haber sido una persona de trabajo durante 50 años, insistiendo en que su trayectoria vital da cuenta de una conducta honesta. En cuanto a su actuación concreta sobre el bien, indicó que celebró un contrato de arrendamiento con el señor Alexander Arévalo, a quien describió como un comerciante con más de quince años en la zona, sin antecedentes conocidos ni conflictos con las autoridades. En criterio del testigo, esta elección de arrendatario obedecía a su buena reputación en el sector, lo que le otorgaba tranquilidad sobre el uso del local.

Así mismo, Januario señaló que dentro del contrato de arrendamiento se incluyeron cláusulas orientadas a evitar el

de arrendatario obedecía a su buena reputación en el sector, lo que le otorgaba tranquilidad sobre el uso del local.

Así mismo, Januario señaló que dentro del contrato de arrendamiento se incluyeron cláusulas orientadas a evitar el desarrollo de actividades ilícitas, y que nunca fue notificado por ninguna autoridad respecto de hechos irregulares ocurridos en el inmueble. Alegó que no se percató de ninguna situación anómala, pues no permanecía dentro del local, y resaltó que resulta irrazonable exigirle que vigile constantemente lo que entra o sale de dicho espacio. En consecuencia, reiteró que no tenía conocimiento de act ividades ilícitas en los 63 metros cuadrados que le correspondían y que actuó conforme a la ley.

El señor Januario Vargas Castilla sostuvo que actuó con diligencia al incluir en el contrato de arrendamiento cláusulas que prohibían expresamente el desarrollo de actividades ilícitas.

Empero, en relación con esas aseveraciones, para el ad quem nada de lo expuesto por el recurrente fue suficiente y, «es claro que no bastaron para cumplir con los deberes de control y supervisión exigidos por el orden constitucional al ejercicio deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01641-01 7

la función social de la propiedad» ; igualmente, resaltó que era poco creíble que aquel no se enterara de las múltiples diligencias judiciales que se efectuaron sobre el bien en donde se encontraron «actos ilícitos» y, de esa manera, «lo que se evidencia es una omisión reprochable » del accionante al eludir las circunstancias y no acoger medidas preventivas, desentendiéndose de sus obligaciones «legales y

que se evidencia es una omisión reprochable » del accionante al eludir las circunstancias y no acoger medidas preventivas, desentendiéndose de sus obligaciones «legales y constitucionales (…), confirma la ausencia de una gestión preventiva, de control y seguimiento sobre el uso del inmueble. (…) no desplegó medidas eficaces ni realizó seguimiento real a las actividades realizadas por sus arrendatarios, lo cual se traduce en una actuación negligente».

Coligió que los cinco propietarios que figuran en el certificado de tradición y libertad del inmueble , incluido Januario Vargas, mostraron inacción prolongada respecto de los acontecimientos ilícitos que se desarrollaron allí y, por ende, se desvirtuó la presunción de buena fe bajo los lineamientos del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, tesis que prohijó con la T-417-2023 de la Corte Constitucional.

1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,

de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01641-01 8

2.- Ergo, se acompañará la determinación replicada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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