CSJ - STC14385-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14385-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14385-2024 Radicación n° 18001-22-14-000-2024-00058-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 1 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida Jorge Hernán Betancur Franco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2018-00413.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Del expediente digital del proceso, en lo que interesa para resolver el asunto, se extracta que el accionante promovió demanda ejecutiva en contra de Adelaida Valderrama y Carlos Andrés Cleves,Rad. n° 18001-22-14-000-2024-00058-01 asumida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, quien libró mandamiento de pago en auto fechado el 25 de junio de 20181.
En el libelo se dijo desconocer el lugar de domicilio y/o residencia de los ejecutados, por lo que la parte actora solicitó su emplazamiento -22
mandamiento de pago en auto fechado el 25 de junio de 20181. En el libelo se dijo desconocer el lugar de domicilio y/o residencia de los ejecutados, por lo que la parte actora solicitó su emplazamiento -22 nov. 2018-, petición a la que se accedió en auto del 29 de noviembre de 2018. Efectuado el respectivo edicto y surtido el término de rigor -7 mayo. 2019-, el 15 de mayo de 2019 se dispuso la designación de Curador Ad Litem para los ejecutados. En decisión del 11 de octubre de 2021 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, determinación recurrida y revocada en reposición el 14 de diciembre siguiente. En proveído de la misma fecha se relevó del cargo al auxiliar de la justicia designado con anterioridad y se nombró otro, quien aceptó, se notificó -11 feb. 2022y contestó la demanda formulando, entre otras, la excepción de prescripción de la acción cambiaria. En audiencia del 21 de junio de 2023, el gestor, a través de su apoderado, solicitó la nulidad del proceso por pérdida de competencia, petición negada por el juez de instancia en la misma fecha y confirmada por el superior el 11 de agosto siguiente. Agotadas las etapas de rigor, el 18 de marzo de 2024, se declaró prospera la excepción de prescripción de la acción cambiaria, determinación apelada por el accionante y confirmada el 7 de junio de 1 El auto este fechado en mayo. Sin embargo, del acta de reparto (15 jun.) y la publicación en estados (26 jun.) se deduce que se trata del mes de junio.
determinación apelada por el accionante y confirmada el 7 de junio de 1 El auto este fechado en mayo. Sin embargo, del acta de reparto (15 jun.) y la publicación en estados (26 jun.) se deduce que se trata del mes de junio. 2Rad. n° 18001-22-14-000-2024-00058-01 2024 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, la cual considera el accionante, incurrió en defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente.
3. En este contexto estima vulnerados sus garantías fundamentales y, pretende que: i) se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y ii) se ordene a la misma autoridad emitir un nuevo pronunciamiento « realizando el análisis sin la vulneración de los derechos fundamentales del accionante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Florencia, solicitó negar el amparo «ante la inexistencia de vulneración de las garantías superiores del actor, y recordando que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir un debate culminado legalmente ante los jueces ordinarios».
2. Handerson Hurtado Rojas, curador ad-litem de los demandados se opuso a las pretensiones del amparo «habida cuenta que la sentencia objeto de reproche no es caprichosa y arbitraria».
3. Marcos Estiven Valencia Celis quien dijo actuar como apoderado del accionante en el ejecutivo cuestionado, coadyuvó las peticiones de este.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia
3. Marcos Estiven Valencia Celis quien dijo actuar como apoderado del accionante en el ejecutivo cuestionado, coadyuvó las peticiones de este.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia negó la concesión de la acción al encontrar razonable la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada, resaltando que de la misma 3Rad. n° 18001-22-14-000-2024-00058-01 no puede predicarse la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad invocados por el actor.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante insistiendo en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular el accionante cuestiona la sentencia proferida
eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular el accionante cuestiona la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Florencia que confirmó lo determinado por el juez a-quo el 18 mar. 2024 que declaró prospera la excepción de prescripción de la acción cambiaria en el ejecutivo n° 2018-00413, al considerar que la misma incurre en un defecto procedimental, fáctico y desconocimiento del procedente en razón a:
4Rad. n° 18001-22-14-000-2024-00058-01 «la aplicación equivocada del artículo 94 del CGP por parte del accionado, que no reconoce la interrupción de la prescripción para el presente caso, pese a que el mandamiento ejecutivo se notificó a la parte demandada dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante, atribuyendo sin norma jurídica que lo respalde, que dicho termino debe contarse desde el momento en que el curador ad litem (que no es el demandado) se presentó al despacho a solicitar el respectivo traslado de la demanda, situación está que no contempla el estatuto procesal vigente, pues al tenor del 293 se establece la ritualidad para realizar la notificación personal del demandado por emplazamiento, dejando claramente el artículo 108 del CGP, el momento en que la misma se debe entender surtida, encontrándose con ello una aplicación de la norma de manera irrazonable. (…)
notificación personal del demandado por emplazamiento, dejando claramente el artículo 108 del CGP, el momento en que la misma se debe entender surtida, encontrándose con ello una aplicación de la norma de manera irrazonable. (…) (…) una clara contradicción entre lo probado y el pronunciamiento emitido por el accionado al centrar el análisis de la sentencia en si el demandante fue diligente o no en realizar la notificación personal, desconociendo en primer lugar, que la misma se realizó dentro del término exigido por el artículo 94 del CGP, pues se hacía indispensable verificar el momento en que se surtió la notificación personal mediante emplazamiento, la cual pasó de alto al momento de hacer dicho análisis, pese a que la relacionó en la parte motiva de su sentencia y en segundo lugar, trasladando una carga procesal al demandante que no estaba en su cabeza, desconociendo las pruebas que obran en el expediente que hacen concluir que la carga era del juzgado de primera instancia, entendiéndose con ello un actuar arbitrario por parte del accionado, que sin justificación alguna desconoció que no operaba la prescripción, lo cual se encontraba plenamente acreditado».
3. De la revisión realizada a la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se anuncia que se ratificará el fallo de primer grado como quiera que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
ratificará el fallo de primer grado como quiera que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, para confirmar la prescripción de la acción cambiaria, la autoridad convocada inició por resumir los antecedentes fácticos y procesales del asunto, la sentencia objeto de revisión, y la sustentación de 5Rad. n° 18001-22-14-000-2024-00058-01 los reparos en contra de esta, para luego de ello, señalar aspectos normativos y jurisprudenciales sobre la letra de cambio y la prescripción de la acción cambiaria, destacando con respecto a esto último que: «En lo que atañe a la prescripción de la primera de ellas [se refiere a la acción cambiaria], el artículo 789 del citado Estatuto Normativo señala que acontecerá a los tres años contados a partir del día de su vencimiento. Por otro lado, el artículo 94 del Código General del Proceso, dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se ponga en conocimiento del demandado dentro del año siguiente al día en que se le notifica al demandante la respectiva providencia. Una vez transcurrido ese lapso, la norma establece que los mencionados efectos solo se producirán con la notificación del extremo pasivo».
providencia. Una vez transcurrido ese lapso, la norma establece que los mencionados efectos solo se producirán con la notificación del extremo pasivo». Con base en dicha norma y en la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia señaló que la contabilización del plazo consagrado en el canon 94 del estatuto procesal no es un término objetivo « pues, para determinar su vencimiento, deben tenerse en cuenta las gestiones desplegadas por la parte actora en aras de lograr el acto de enteramiento del demandado», enfatizando en que: «los operadores judiciales enfrentados a la contabilización del término de un año, señalado por el artículo 94 del CGP, para la configuración de la prescripción de la acción cambiaria, no deben evaluar objetivamente el transcurso del tiempo, sino que están llamados a estudiar la diligencia que haya tenido el demandante para cumplir con esa carga procesal, así como la actuación del demandado y del mismo despacho judicial pues, de no hacerlo, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del extremo activo». Entrado al caso en concreto, detalló la fecha de vencimiento de cada uno de los títulos valores que se pretendían ejecutar, así como la fecha de prescripción de la acción cambiaria de cada uno así: 6Rad. n° 18001-22-14-000-2024-00058-01
Teniendo en cuenta las actuaciones procesales, indicó que « el plazo legal de un año, con el que contaba el ejecutante para surtir el acto de enteramiento del extremo pasivo, se extendía hasta el 26 de junio de 2019 » pues la orden de
Teniendo en cuenta las actuaciones procesales, indicó que « el plazo legal de un año, con el que contaba el ejecutante para surtir el acto de enteramiento del extremo pasivo, se extendía hasta el 26 de junio de 2019 » pues la orden de apremio se notificó al gestor el 26 de junio del 2018, y, sin embargo, «esto sólo ocurrió el 11 de febrero de 2022 cuando tuvo lugar la notificación personal del Curador Ad Litem», de manera que « se superó, de manera amplia, el lapso señalado para cumplir con la carga correspondiente», siendo necesario establecer lo que sucedió durante los 12 meses con los que disponía el interesado para interrumpir el termino prescriptivo. Con base en la información del expediente, consideró que, si bien en el proveído que libró mandamiento de pago el juzgado de instancia guardó silencio sobre el emplazamiento de los demandados, « lo cierto es que, dentro del término de ejecutoria de la providencia, era viable que el extremo activo solicitara su adición en ese sentido, conforme lo permite el artículo 287 del CGP, no obstante, sólo 5 meses después, el 22 de noviembre de 2018, esta le solicitó al juzgado que hiciera lo propio, autoridad que, rápidamente, accedió a ello a través de auto del 29 de noviembre de 2018». Añadió que el 4 de abril de 2019, casi 5 meses después de la autorización para el emplazamiento, « el apoderado del demandante acreditó haber llevado a cabo la publicación del edicto emplazatorio, por lo que, al día siguiente, el claustro judicial procedió a incluir la información en el Registro Nacional
autorización para el emplazamiento, « el apoderado del demandante acreditó haber llevado a cabo la publicación del edicto emplazatorio, por lo que, al día siguiente, el claustro judicial procedió a incluir la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas » y, surtidos los 15 días respectivos sin que los demandados acudieran a notificarse, se les designó curador ad-litem el 15 de mayo de 2019 «a quien se le comunicó tal decisión, el día 22 de ese mes y año, 7Rad. n° 18001-22-14-000-2024-00058-01 con el envío del telegrama número 049», resaltando que el plazo para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria venció sin novedad alguna, y posterior a ello: «el trámite estuvo inactivo durante más de 29 meses hasta que, el 11 de octubre de 2021, se libró auto decretando su terminación por desistimiento tácito, providencia que fue recurrida por el ejecutante y revocada a través de otra del 14 de diciembre de 2021, en la que, además, se ordenó relevar al Dr. Pascuas Cuellar y se nombró en el cargo al Dr. Handerson Hurtado Rojas, quien terminó notificándose del proveído correspondiente hasta el 11 de febrero del año siguiente». En esa medida, resaltó que, el artículo 94 ejesdum «no sólo consagra la posibilidad de interrumpir la prescripción enterando al demandado dentro del año siguiente a la fecha de notificación del mandamiento de pago, sino que también permite conseguirlo cuando, transcurrido ese lapso, se logra surtir dicha actuación »
la posibilidad de interrumpir la prescripción enterando al demandado dentro del año siguiente a la fecha de notificación del mandamiento de pago, sino que también permite conseguirlo cuando, transcurrido ese lapso, se logra surtir dicha actuación » de tal suerte que, a pesar de que dicho plazo hubiere fenecido el 26 de junio de 2019, el interesado «aún podía obtener la mencionada interrupción notificando a los ejecutados antes de que se cumplieran los 3 años señalados en el artículo 789 del Código de Comercio para la prescripción de la acción cambiaria», recordando que: «(...)los títulos valores prescribían el 14 de septiembre de 2019, 15 de febrero de 2020, 2 de marzo de 2020, 14 de abril de 2020, 20 de mayo de 2020 y 2 de octubre de 2020, respectivamente, lo que significa que, para el momento de presentación de la demanda – 15 de junio de 2018 – todavía restaba tiempo considerable, tanto así que, pese al vencimiento del año, ninguna de las letras estaba prescrita. Así las cosas, en realidad, la parte ejecutante tuvo meses, incluso años, adicionales para haber materializado el acto de enteramiento y con ello interrumpir la prescripción, sin embargo, como se explicó párrafos atrás, el proceso estuvo inactivo durante mucho tiempo lo que conllevó a que también se excedieran esos plazos» Dicho lo anterior, razonó que las omisiones y demoras por parte del juez de instancia en el trámite de la actuación, no tenían la entidad
se excedieran esos plazos» Dicho lo anterior, razonó que las omisiones y demoras por parte del juez de instancia en el trámite de la actuación, no tenían la entidad suficiente para « justificar la pasividad del extremo activo que, valga mencionar, 8Rad. n° 18001-22-14-000-2024-00058-01 es el principal interesado en el avance del proceso y, por tanto, se espera de su parte un papel mucho más diligente», concluyendo finalmente que: «Resultan tan desproporcionados los lapsos de tardanza e inactividad del proceso, en cuanto a al ejecutante, que vuelven inaceptables los argumentos del apelante, pues el silencio del juzgado no convierte a la parte actora en un convidado de piedra, toda vez que le asiste el deber de promover el avance de del trámite, y aunque se entiende que, para ello, hay cargas que le corresponden al despacho, lo cierto es que el interesado demuestra su diligencia permaneciendo atento a impulsarlo. Decir lo contrario sería aceptar que el hecho de que determinada actuación quede radicada en cabeza del juzgado habilita al extremo activo para quedarse de brazos cruzados, y no hay nada más alejado de acuciosidad que se espera de este pues desdibujaría, por completo, la diligencia reclamada en virtud del interés que le asiste en el desarrollo procesal».
4. Conforme con lo citado, al margen de que se compartan o no los argumentos expuestos, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, la sola
4. Conforme con lo citado, al margen de que se compartan o no los argumentos expuestos, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialno es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso concreto. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de 9Rad. n° 18001-22-14-000-2024-00058-01 aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor
la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). En efecto, la postura tomada por el fallador de segundo grado en el proceso criticado se encuentra prohijada por la posición reiterada de esta Corporación acerca de que el plazo contenido en el artículo 94 del Código General del Proceso se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el precursor procesal, señalándose que: «[L]a interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, “el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda » (STC7933-2018, 20 jun. 2018, rad. 01482-00 reiterada en CSJ STC10184-2019). Postura igualmente reiterada en sede de Casación cuando se reafirmó la necesidad de la valoración de la conducta procesal, respecto
STC10184-2019). Postura igualmente reiterada en sede de Casación cuando se reafirmó la necesidad de la valoración de la conducta procesal, respecto del cumplimiento de la carga de la notificación al demandado. Sobre el particular se dijo: «Entre las cargas procesales que tiene que cumplir la parte que quiere lograr ciertos efectos legales, está la de impulso procesal, siendo la notificación del auto admisorio una especie de ella. Ahora bien, el presupuesto objetivo para el ejercicio de una carga procesal consiste en que la parte que la soporta ha de tener la potestad jurídica para cumplirla, es decir que las condiciones procesales deben estar dadas para poder practicar el acto procesal que le incumbe. […] 10Rad. n° 18001-22-14-000-2024-00058-01 En ese orden, no es posible imponer a la parte que tiene que cumplir una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia si no están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización. Así, por ejemplo, no es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante. (CSJ SC56802018. Rad. 001-31-10-002-2008-00508-01).
5. Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial,
escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y
jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).
6. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.
11Rad. n° 18001-22-14-000-2024-00058-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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