CSJ - STC14385-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14385-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC14385-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03948-00 11001-02-03-000-2025-04131-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Antonio Betancur Gómez y Francisco Álvaro Alzate Alzate contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocid os en el juicio de esa especialidad rad. n.° 2020-00024.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en nombre propio , reclamaron la protección de sus derechos fundamentales alRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03948-00 11001-02-03-000-2025-04131-00 2 debido proceso , igualdad, mínimo vital, vida digna y « la motivación de las decisiones judiciales », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En sustento, adujeron haber sido opositores en la causa objeto de revisión.
Narraron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó la
2. En sustento, adujeron haber sido opositores en la causa objeto de revisión.
Narraron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó la respectiva demanda en representación de Ana Matilde Ibáñez de Giraldo, con objeto de dos predios ubicados en El Carmen de Viboral, ambos de propiedad de cada uno de los accionantes. Señalaron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien los vinculó al trámite por tratarse de los actuales propietarios.
Relataron que, present aron oposiciones y sus respectivas excepciones . No obstante, i ndicaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió fallo favorable a las pretensiones, tras estimar « probados los presupuestos de la acción, sin que hayan sido desvirtuados por los opositores» (28 feb. 2025).
De es e panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la Corporación incurrió en una falta de motivación y apreció indebidamente la situación fáctica, probatoria y jurisprudencial relativa al caso en concreto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03948-00 11001-02-03-000-2025-04131-00 3
3. Por lo anterior, en esencia, pidieron dejar sin efectos la determinación cuestionada para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. En similar sentido, el señor Alzate Alzate solicitó que se ordene al
3. Por lo anterior, en esencia, pidieron dejar sin efectos la determinación cuestionada para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. En similar sentido, el señor Alzate Alzate solicitó que se ordene al tribunal convocado «una debida caracterización sobre mi condición de segundo ocupante » y revisar « si proceden medidas distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia allegó el link del expediente acusado y respaldó los fundamentos de su decisión.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y pidió su desvinculación.
3. El Área de Correspondencia del Comando General de las Fuerzas Militares remitió un correo electrónico en el que remitía la notificación del auto admisorio de este trámite a distintas entidades «por considerar que el contenido del mismo es de su competencia».
4. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas pidió la improcedencia de las pretensiones y su desvinculación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03948-00 11001-02-03-000-2025-04131-00
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5. La Agencia Pública de Empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAaclaró que participar en procesos judiciales no encaja en su misión y que « no tiene interés directo en la controversia objeto de estudio».
5. La Agencia Pública de Empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAaclaró que participar en procesos judiciales no encaja en su misión y que « no tiene interés directo en la controversia objeto de estudio».
6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Procuraduría 20
Judicial II de Restitución de Tierras alegaron la inexistencia del hecho vulnerador y que el gestor pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia.
7. Emiliano Enrique Barraza Barrios, quien dijo actuar como apoderado de la Alcaldía de Barranquilla, se opuso a las pretensiones y estimó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a los escritos iniciales y solicitó su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia incurrió en los presuntos yerros censurados en el juicio de restitución de tierras adelantado (rad. n.º 20 20-00024), por no haber accedido a las oposiciones formuladas, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03948-00 11001-02-03-000-2025-04131-00
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2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente
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2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es , producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar el fallo cuestionado, mediante el cual la autoridad querellada reconoció la restitución perseguida, tras advertir que los argumentos de l os opositores eran infundados, no se advierte la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda excepcional, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, conforme pasa a explicarse.
3.1. En efecto, los accionantes plantearon un total de ocho excepciones en su s oposiciones a la restitución, las cuales se sintetizan así:
ORLANDO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ (...) Finalmente formuló las excepciones que denominó “ buena fe exenta de culpa ” argumentando que el bien fue comprado porque el anterior propietario no solo vivía en el sino que tenía un cartel de venta para lo cual de forma precedente existían otras personas interesadas en el mismo, situación que lo llevó a presentar una mejor oferta comercial relacionada con el mismo y llegar luego, del
propietario no solo vivía en el sino que tenía un cartel de venta para lo cual de forma precedente existían otras personas interesadas en el mismo, situación que lo llevó a presentar una mejor oferta comercial relacionada con el mismo y llegar luego, del estudio de títulos y de conocimiento amplio de la propiedad y de su titular, a la transacción comercial que termino en una escritura de venta; “ justo título del derecho ” haciendo referencia alRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03948-00 11001-02-03-000-2025-04131-00 6 contrato de compraventa de bien inmueble, donde la intención del vendedor fue vender y la del comprador fue comprar, siendo contemplada en la escritura de compraventa que obra en el expediente; “ tacha de la calidad de víctima de la actora ” exponiendo que ANA MATILDE IBAÑEZ DE GIRALDO nunca sufrió de ningún tipo de desplazamiento ya que su lugar de residencia siempre ha sido en la ciudad de barranquilla y siguió siendo el mismo lugar de su residencia después del homicidio de su cónyuge con quien sea [de] paso advertir no convivía, por lo que su calidad de VICTIMA no es posible de determinar. De igual forma se tiene que de una forma legal y como se hace cotidianamente, dispuso de los bienes de su difunto esposo teniendo el tiempo prudencial para hacerlo ya que como se evidencia procedió a realizar primero el trámite sucesoral y luego la venta de los bienes por medio de escritura pública. Además, que “los hechos en que se vio involucrada la vida del señor DARÍO GIRALDO FRANCO”, nada tiene que ver con la propiedad de la cual es titular ya que conforme
escritura pública. Además, que “los hechos en que se vio involucrada la vida del señor DARÍO GIRALDO FRANCO”, nada tiene que ver con la propiedad de la cual es titular ya que conforme a la versión de la reclamante “el señor fue sacado a la fuerza de su vivienda ubicada en la Carrera 32 No. 26A -17, barrio las manguitas del municipio de El Carmen de Viboral, y posteriormente fue encontrado muerto en el municipio de la Ceja”; “oposición de no derecho a la restitución de tierras ” argumentando que, en lo relacionado con el predio denominado Las Chapas, la naturaleza jurídica de dicho inmueble, revisando la tradición consignada en el FMI que lo identifi ca, se evidencia que la primera anotación registrada es del treinta (30) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966), e inicia con la acotación de “compraventa” mediante Escritura Publica número doscientos cincuenta (250) del veinticuatro (24) de abri l de mil novecientos sesenta y seis (1966) de la Notaria de El Carmen de Viboral, en donde el señor JUAN BAUTISTA ARROYAVE BETANCUR transfiere a favor del señor PEDRO LUIS ARIAS GIRALDO, apreciándose que hay una cadena traslaticia de dominio que se remonta hasta el año mil novecientos sesenta y seis (1966); “ falta de requisito axiológico de perdida de los vínculos con los predios objeto de reclamación ” como quiera que no reúne los requisitos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 pues del primero “(I) LA
PRIVACIÓN ARBITRARIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, LA
de reclamación ” como quiera que no reúne los requisitos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 pues del primero “(I) LA PRIVACIÓN ARBITRARIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, LA POSESIÓN Y OCUPACIÓN” en ningún momento fueron privados de la propiedad del bien urbano, al contrario realizaron actos propios después del fallecimiento de una persona titular del derecho de dominio como fue la de liquidar la sucesión y de forma posterior proceder a la venta del inmueble a personas totalmente ajenas, del segundo “(II) EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE VIOLENCIA PARA LLEVAR A CABO ESA PRIVACIÓN” según versión de la misma reclamante dichos b ienes les fueron cancelados y ella dispuso del mismo dinero para gastos como a bien lo manifiesta; y del tercero “(III) EL MEDIO QUE SIRVE COMO HERRAMIENTA PARA SU MATERIALIZACIÓN QUE PUEDEN SER: NEGOCIO JURÍDICO, ACTO ADMINISTRATIVO, SENTENCIA, O LA COMISIÓN DE DELITOS ASOCIADOS A LA SITUACIÓN DERad. n.° 11001-02-03-000-2025-03948-00 11001-02-03-000-2025-04131-00 7 VIOLENCIA” es claro que el negocio jurídico que ocurrió a continuación fue la liquidación de herencia.
FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE (...) Concluye afirmando que la solicitante y sus hijos no abandonaron el municipio con ocasión del conflicto armado interno ni sufrieron desplazamiento alguno al tenor de la Ley 1448 del 2011, pues no podían abandonar ni desplazarse de una zona a la cual nunca estuvieron
ocasión del conflicto armado interno ni sufrieron desplazamiento alguno al tenor de la Ley 1448 del 2011, pues no podían abandonar ni desplazarse de una zona a la cual nunca estuvieron arraigados, no vivieron allí y únicamente fueron a legalizar la sucesión de los bienes del señor GIRALDO, quien según certificado de defunción solo prueba su deceso más no las causas del mismo, refiriendo con ello que no existe nexo causal entre este hecho con el actuar de los grupos armados ilegales, así como la posterior venta de los predios, oponiéndose a las pretensiones de la solicitud y formulando como excepciones “tacha de la calidad de víctima de abandono o despojo alegada por los solicitantes”, “ buena fe exenta de culpa y “justo título” atendiendo que después de la muerte del señor GIRALDO, el predio permaneció en abandono, tal como venía, por cerca de cinco años, al cabo de los cuales fue puesto en ve nta por medio de terceros y/o comisionistas, ofertado a varias personas antes que él, quien previo a su adquisición efectuó entrevistas y averiguaciones con los vecinos acerca de las condiciones del predio y de sus propietarios anteriores, determinando que, por su estado permanente de abandono, sumado a que ni en dicho lote ni en sus cercanías ocurrieron hechos violentos, de manera que se cercioró de la no existencia de situaciones que pudieran afectar su negociación en la que pagó el precio justo para 1999 ; negocio que por demás, nunca celebró de manera directa con ANA MATILDE IBAÑEZ a quien no conoce.
A renglón seguido, hizo una breve recopilación del
negociación en la que pagó el precio justo para 1999 ; negocio que por demás, nunca celebró de manera directa con ANA MATILDE IBAÑEZ a quien no conoce.
A renglón seguido, hizo una breve recopilación del contexto de violencia en el departamento de Antioquia y el marco legal, tanto nacional, como internacional que rige la materia. Posteriormente, encaró el caso en concreto; para ello, inicialmente estudió los relatos recaudados y distintos aspectos en relación con las partes. De cara a la calidad de víctima de la solicitante y la configuración del desplazamiento, referenció:
Y si bien los opositores, así como los testigos por ellos peticionados, intentaron desacreditar la amenaza que dijo la reclamante haber sido víctima el día del sepelio de su esposo, también lo es que a ninguno le constó de manera directa dicha situación, d e ahí que sus atestaciones al señalar que no creen que haya sidoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03948-00 11001-02-03-000-2025-04131-00 8 amenazada por cuanto no vivió en El Carmen de Viboral y allí nadie la conocía, quedan en el plano de un mero supuesto que no logra desacreditar lo narrado por ANA MATILDE, ni siquiera con las declaraciones de JUAN CARLOS MONTOYA CASTRILLÓN y MARÍA CONSUELO ARIAS ARROYAVE. Pues el primero en lo largo de su declaración terminó aceptando que no estuvo para el día del sepelio de DARÍO, y la segunda, si bien manifestó haber estado allí por haber sido la novia del finado, y con base en ello afirmó
de su declaración terminó aceptando que no estuvo para el día del sepelio de DARÍO, y la segunda, si bien manifestó haber estado allí por haber sido la novia del finado, y con base en ello afirmó que LIBARDO no hizo acto de presencia ni en la misa ni en el sepelio, su declaración se desvirtúa con la versión rendida por RUBÉN DARÍO GIRALDO IBÁÑEZ, quien bajo la gravedad de juramento, aseveró que al sepelio de su progenitor asistieron tanto su progenitora como todo s los hermanos, incluido LEONARDO quien viajó desde Manizales donde se encontraba viviendo; así como por el mismo el mismo LIBARDO ANCÍZAR GIRALDO IBÁÑEZ quien en audiencia judicial expresó encontrarse con su progenitora al momento mismo del ultimátum recibido el 18 de agosto de 1994, incluso, narró que años después del deceso de su progenitor, regresó a El Carmen de Viboral (Ant.) a averiguar sobre los motivos del asesinato de su padre cuando de nuevo fue víctima de amenazas; situación que se corrobora con la constancia de radicación de investigación en la Fiscalía Veintiuno (21) de la Unidad de Seguridad Pública “con SPOA 080016001067201109251, por un delito de AMENAZAS DE MUERTE, cuyo denunciante y víctima es el señor LIBARDO ANCIZAR GIRALDO IBAÑEZ; atrib uibles a GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY-presuntamente Paramilitares”. Además de la consulta VIVANTO donde se reporta a la reclamante y sus hijos incluidos como víctimas indirectas por el Homicidio de su esposo y padre pese a que la fecha del siniestro esté errada pues se registra como
VIVANTO donde se reporta a la reclamante y sus hijos incluidos como víctimas indirectas por el Homicidio de su esposo y padre pese a que la fecha del siniestro esté errada pues se registra como siniestro el “7/19/2010” y como responsables “guerrilla o paramilitares”.
Al analizar en conjunto el material probatorio, se puede concluir que las declaraciones de la reclamante y sus hijos, al igual que la del testigo GERARDO OROZCO ZULUAGA quien reconoció que para esa época (1994 -1999) ocurrían con frecuencia hechos de violencia, son contestes y guardan relación con el contexto general de violencia descrito en acápite anterior y que, por demás, constituye un hecho notorio.
El mismo (hecho notorio) que, sumado a la forma en que fue asesinado su esposo “el 17 de agosto de 1994 en El Carmen de Viboral…Dos días antes, en horas de la mañana, había sido sacado de su residencia por varios hombres armados, quienes se lo llevaron en un vehículo. Su cadáver fue encontrado en los límites de La Unión y La Ceja” y la amenaza recibida en la iglesia, generó en ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO, un insuperable temor fundado para, como lo expresó en declaración judicial, querer no querer vivir en dicho lugar, desprenderse material y jurídicamente a través de venta los bienes de su cónyuge, los mismos que hasta el momento de su deceso se enteró que tenía, según hubo deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03948-00 11001-02-03-000-2025-04131-00 9 precisarlo en audiencia no solo ella sino todos los demás
11001-02-03-000-2025-04131-00 9 precisarlo en audiencia no solo ella sino todos los demás deponentes.
(...)
Sobre el particular, si bien el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 23 de la Ley 2421 del 22 de agosto de 2024, preceptúa que “se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado o exiliado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional (desplazamiento interno) o fuera del territorio nacional (desplazamiento trasnacional), abandonando su localidad de residencia o actividad económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente ley”; también lo es que la Corte Constitucional desde la sentencia T-689 del 1 1 de septiembre de 2014 a sostenido que “para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado (…)”. De igual manera precisó que “la calidad de desplazado por la violencia no se adquiere a partir de situaciones di rectamente relacionadas con el conflicto armado interno, sino que puede configurarse por hechos indirectos entre los cuales se encuentra el hostigamiento o las amenazas realizadas por parte de grupos armados al margen de la ley, que generan un temor fundad o en la persona que le obliga a desplazarse dentro o fuera de su población, sin que para ello el perpetrador de la acción deba tener motivaciones políticas o ideológicas específicas”.
generan un temor fundad o en la persona que le obliga a desplazarse dentro o fuera de su población, sin que para ello el perpetrador de la acción deba tener motivaciones políticas o ideológicas específicas”.
De ahí que ulteriormente la misma Alta Corporación haya sostenido, respecto del desplazamiento, que “este fenómeno no puede entenderse de manera restringida, pues no se circunscribe exclusivamente al conflicto armado interno, sino que puede abarcar escenar ios más amplios relacionados con episodios de violencia”, así como que “[e]n materia de desplazamiento, la Corte ha establecido que los hechos pueden tener notoriedad nacional o sólo conocerse en ámbitos privados”; como los referidos y padecidos por la reclamante, los cuales le pidieron su instalación voluntaria en el Carmen de Viboral.
Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización y nexo causal al caso en estudio, así como la calidad de víctima del conflicto armado de la que fue objeto la reclamante, quien en su declaración fue contesta en afirmar que la venta de los predios (urbano y rural) reclamados en este proceso, se debió como consecuencia no solo al temor por el homicidio de su esposo suscitado en agosto de 1994, sino también a la amenaza recibida en la iglesia el día de su sepelio en el mismo mes y año.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03948-00 11001-02-03-000-2025-04131-00 10 En ese sentido, al momento de abordar los argumentos concretos de la s defensas de cada uno , sobre la tacha de calidad de víctima y el presunto pago del justo precio, señaló:
10 En ese sentido, al momento de abordar los argumentos concretos de la s defensas de cada uno , sobre la tacha de calidad de víctima y el presunto pago del justo precio, señaló:
En lo relacionado a la tacha de calidad de víctima que ambos opositores formularon respecto de la reclamante, así como los demás aspectos relacionados con la voluntariedad de los negocios celebrados por ANA MATILDE IBÁÑEZ, de entrada, hay que decir que en vano resultaron los esfuerzos en tal sentido, pues en cuanto a su condición de víctima se refiere, la misma quedó acreditada conforme a la valoración probatoria y los argumentos que se dejaron desarrollados en el acápite 4.2 del presente proveído, por lo que se estará en este punto, frente a lo allí establecido.
Capítulo en el que, por demás, también se dejó demostrado conforme a las pruebas recaudadas en el expediente, que la solicitante vendió los predios objeto de reclamación motivada por el temor y la zozobra que le generó el asesinato de su cónyuge DARÍO GIRALDO FRANCO, aunado a la amenaza por ella recibida en la iglesia y el contexto de violencia que permanecía para ese entonces en la zona.
Sobre el particular se tiene el primer negocio de venta que se dio, fue el del predio urbano, ubicado en el barrio “Las Manguitas” de El Carmen de Viboral, que según prueba que milita en el expediente se llevó a cabo a través de la Escritura Pública 662 del 30 de junio de 199580, esto es, 10 meses después del fallecimiento de GIRALDO FRANCO suscitado el 17 de agosto de
expediente se llevó a cabo a través de la Escritura Pública 662 del 30 de junio de 199580, esto es, 10 meses después del fallecimiento de GIRALDO FRANCO suscitado el 17 de agosto de 1994 y 4 meses después de la adjudicación notarial de los bienes a la reclamante en el sucesorio del finado -teniendo en cuenta la aclaración advertida en el numeral 4.4, subnumeral 4.4.2. del presente proveído-.
Predio en el que, por demás, durante dicho término, pernoctó JUAN CARLOS MONTOYA CASTRILLÓN, persona quien, si bien en audiencia, se identificó como uno de “los comisionistas” para la venta de ese inmueble, también lo es que en su relato afirmó que en el t iempo que vivió allí junto con su familia, ninguna clase de contraprestación económica recibió con ocasión de dicha labor, asumiendo únicamente el pago de los servicios públicos, tampoco al momento mismo de la venta del predio que finalmente se dio entre ANA MATILDE con los entonces compradores LIGIA MARÍA HOYOS OCAMPO y GERARDO OROZCO ZULUAGA; último quien también rindió testimonio en el proceso, señalando que para ese entonces por el predio estaban solicitando la suma de $17.000.000 pero que finalmente él lo compró en $14.000.000 de los cuales inicialmente canceló $4.000.000 y el restante al momento de suscribir la escritura pública.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03948-00 11001-02-03-000-2025-04131-00 11 De lo anterior, dable se hace resaltar, que el hecho de que la
momento de suscribir la escritura pública.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03948-00 11001-02-03-000-2025-04131-00 11 De lo anterior, dable se hace resaltar, que el hecho de que la reclamante se haya valido de JUAN CARLOS MONTOYA CASTRILLÓN para que cuidara el inmueble, dejándolo pernoctar en el mismo mientras sucedía la venta, ello de suyo no comporta un acto de “libre” administración del predio, pues se da forzada por las circunstancias de la violencia”, tanto que ni siquiera se permitió explotarlo verbigracia a través del arriendo de este.
En lo que respecta a la venta del inmueble, tal y como lo aceptó el testigo MONTOYA CASTRILLÓN como la reclamante, no medió entre ellos, ningún tipo de mandato comercial, que a la luz de lo reglado en el artículo 1287 del Código de Comercio, consiste en comisionar a alguien para que, en su nombre, haga un negocio a cambio de una remuneración llamada “comisión”, pues entre ellos nunca se pactó suma alguna de dinero por la venta del inmueble, la que tampoco se recibió al momento de la celebración del negocio, como así lo manifestaron ANA MATILDE y JUAN CARLOS en audiencia judicial, por manera desvirtuado queda que se tratara de un “comisionista” propiamente dicho, sino de una persona que en momento dado se ofreció a colaborarle tanto en las diligencias que aqu ella tuvo que adelantar con ocasión del deceso de su esposo, así como en la venta, avisándole ante un eventual viso de negocio relacionado con el inmueble.
Ahora frente al argumento de haberse cancelado el precio justo del
que aqu ella tuvo que adelantar con ocasión del deceso de su esposo, así como en la venta, avisándole ante un eventual viso de negocio relacionado con el inmueble.
Ahora frente al argumento de haberse cancelado el precio justo del inmueble, es evidente que ello no se logró demostrar y determinar esa calidad del precio, labor que le competía a la opositora, pues en el informe de avalúo del predio urbano allegado al pr oceso por el IGAC, solamente se logró establecer el valor del terreno para agosto de 1994 pero “sin la construcción”, arrojando una suma aproximada de $3.555.163 y es evidente que en escenarios de violencia, como el sufrido en El Carmen de Viboral, entre más recia sea ella y dilatada en el tiempo, los precios (de propiedad inmobiliaria) llevan a la baja, al estar evidentemente deteriorada la “situación de normalidad”.
De manera con lo hasta acá decantado, no se logra desvirtuar la condición de víctima de la reclamante, así como que su intención de venta, para ese entonces, lo fue por el temor a la situación de violencia a la que se vio compelido su esposo en dicha municipalidad, de donde incluso ella y sus hijos, los testigos LIBARDO ANCIZAR y RUBÉN DARÍO GIRALDO IBAÑEZ, refirieron, desconocer quiénes asesinaron DARÍO, las razones que llevaron al funesto hecho, sobre todo en la forma en que se hizo (secuestro seguido de asesinato); ello, sumado a la amenaza de la que señaló haber sido víctima en la iglesia el día de su sepelio y la situación de orden público -notoriaque para el año 1994 existía en El
seguido de asesinato); ello, sumado a la amenaza de la que señaló haber sido víctima en la iglesia el día de su sepelio y la situación de orden público -notoriaque para el año 1994 existía en El Carmen de Viboral para el año 1994, como se dejó estudiado en el contexto de violencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03948-00 11001-02-03-000-2025-04131-00 12 Luego, examinó el marco jurídico aplicable a la buena fe exenta de culpa y su respectiva solicitud de compensación económica, para luego valorar las alegaciones realizadas por los opositores. Para ello, inició por advertir la no procedencia de flexibilización de dicho estándar, en cuanto en los gestores no concursaban las causales establecidas por la jurisprudencia. Así, al examinar el fondo del asunto, que concluyera el fracaso del medio exceptivo:
Descartado lo anterior, también se advierte que los opositores no lograron acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación” de los predios que adquirían, limitándose a auscultar los certificados de tradición y libe rtad de los predios y la cadena de tradiciones allí referidas, donde claramente se podía advertir que en otrora había sido de DARÍO GIRALDO FRANCO, de quien también aceptaron saber, fue asesinado, hecho que supieron haber sido una persona muy reconocida en la municipalidad de El Carmen de Viboral (Ant.), y si bien resulta razonable que desconozcan las razones de su homicidio, también lo es que la forma en que fue ultimado, refulge
reconocida en la municipalidad de El Carmen de Viboral (Ant.), y si bien resulta razonable que desconozcan las razones de su homicidio, también lo es que la forma en que fue ultimado, refulge propia de actores armados al margen de la ley, los mismos que para 1994 operaba en la zona, indistintamente de si se trataba de guerrilleros o paramilitares.
Ello, además de que tanto ORLANDO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ, como FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE, aceptaron no haber indagado sobre las causas de las ventas efectuadas por ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO, a fin de establecer la regularidad de la situación de or den público en la municipalidad, cual es la exigencia legal de la conducta que pretenden probar a través de la excepción de mérito formulada, sin que así se hiciera; situación que tampoco se probó que auscultó en el caso del predio urbano, su primer compra dor GERARDO OROZCO ZULUAGA, a pesar que reconoció los hechos de violencia para ese entonces en el municipio donde se ubica el inmueble.
Luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se tiene que los opositores no consiguieron demostrar la buena fe cualificada en su actuar, pues ninguna averiguación acreditaron sobre la regularidad de la venta, sus causas y la incidencia de la violencia en esa determinación, pues se contrajeron al tema del precio, forma de pago y trámites de su negociación, y además, los testigos traídos al proceso, a ninguno les constó de manera directa las actuaciones por estos desplegadas
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