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CSJ - STC14386-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14386-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14386-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04568-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que John Alexander Díaz Pereira instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del distrito judicial de Bogotá , extensiva al Juzgado Ciento Doce Penal Municipal de Conocimiento de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo 2017-01137. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara a las autoridades censuradas «(…) que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia calendados el 16 de marzo de 2021 del Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad de Bogotá y del 29 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04568-00 2 respectivamente, donde se [le] condenó en definitiva a la pena de 40 meses de prisión por la conducta punible de violencia intrafamiliar». Para ello adujo que, « el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de

2 respectivamente, donde se [le] condenó en definitiva a la pena de 40 meses de prisión por la conducta punible de violencia intrafamiliar». Para ello adujo que, « el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (sic) » lo condenó «a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad» tras hallarlo responsable «del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo» (16 mar. 2021), decisión que apeló y el ad quem revocó «parcialmente, para en su lugar, [absolverlo] por los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2017, procediendo a reducir la pena a 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar» (29 abr. 2021). Contra la última determinación interpuso «recurso extraordinario de Casación», pero la Sala de Casación Penal la inadmitió (8 mar. 2023).

Señaló que «las autoridades accionadas, no tuvieron en cuenta la vulneración al debido proceso dada la falta de materialidad del delito imputado y otras circunstancias de orden fáctico y jurídico, lo que hubiera dado lugar a que se dictara una sentencia de carácter absolutorio».

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al ruego, porque, «aparte de que el accionante no agotó lo medios de defensa judicial ordinarios, a este no se le vulneró ningún derecho constitucional fundamental, en la

porque, «aparte de que el accionante no agotó lo medios de defensa judicial ordinarios, a este no se le vulneró ningún derecho constitucional fundamental, en la medida en que el Tribunal decidió con apego a la ley y con base en las pruebas existentes en el proceso». El Juzgado Ciento Doce Penal Municipal de Conocimiento capitalino relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y destacó que «no ha omitido el deber constitucional y legal alguno ante las pretensiones del accionante, puesto que se dio impulso procesal a cada una de las actuaciones yRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04568-00 3 recursos, se remitió el recurso procesal de manera formal al competente (Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal) en cumplimiento de la ley procesal». La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal pidió negar la guarda, porque «el accionante ahora pretende tornar esta acción constitucional en una extensión del alegato de instancia, pues su finalidad es reabrir el debate probatorio que debidamente concluyó en el proceso penal, todo ello en aras de insistir en la ausencia de responsabilidad frente a los hechos por los cuales fue debidamente condenado». CONSIDERACIONES 1.- John Alexander Díaz Pereira reprocha los proveídos emitidos por la Sala de Casación Penal (8 mar. 2023), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (29 abr. 2021), y el Juzgado Ciento Doce Penal Municipal de Conocimiento de esta misma ciudad (16 mar. 2021) en la causa n.° 2017-01137.

Superior de Bogotá (29 abr. 2021), y el Juzgado Ciento Doce Penal Municipal de Conocimiento de esta misma ciudad (16 mar. 2021) en la causa n.° 2017-01137. No obstante, se anuncia el fracaso del amparo por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez que impera en ese sendero especial. Se hace tal aseveración porque desde la última de tales providencias, que fue la que definió la controversia (8 mar. 2023), hasta la radicación de la demanda superlativa (10 oct. 2024), transcurrieron más de un (1) año y siete (7) meses, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04568-00 4 deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario

demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).

Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si el gestor se demoró en acudir a esta vía supralegal, su descuido, per se, basta para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.

2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su tardanza. 3.- Ergo, la salvaguarda surge inviable.

con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su tardanza. 3.- Ergo, la salvaguarda surge inviable. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04568-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por John Alexander Díaz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma Ciudad. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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