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CSJ - STC14387-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14387-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14387-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04575-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edisson de Jesús Gómez Aristizábal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario y citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado n° 05697-31-12-001-2024-00097-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que instauró demanda para impugnar el acta de asamblea general realizada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04575-00

Cocorná Ltda -COOPIO XII-, que admitió el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario el 4 de junio de 2024. Indicó que, como «se notificó electrónicamente a la cooperativa accionada el 18 de junio de 2024 y su recepción por la destinataria fue certificada ese mismo día» y el 18 de julio del 2024 presentó la contestación, el Juzgado de

accionada el 18 de junio de 2024 y su recepción por la destinataria fue certificada ese mismo día» y el 18 de julio del 2024 presentó la contestación, el Juzgado de conocimiento no la tuvo en cuenta por extemporánea, « toda vez que el término de 20 días que tenía para hacerlo venció el día 17 de julio del 2024», decisión que mantuvo en sede de reposición el 23 de julio siguiente. Explicó que, apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior de Antioquia la revocó el 26 de septiembre de 2024 «en franca rebeldía y contravía con el régimen procedimental vigente (…), porque es un hecho irrefutable (…), que la demanda se notificó electrónicamente a la cooperativa accionada el 18 de junio de 2024, lo que traduce que los términos procesales para contestarla contaban a partir de tal momento y no de otro». Sostuvo que la «presunción legal» consistente en que el enteramiento se superaba dos días después desde el envío del correo, «quedó plenamente desvirtuado [en razón a lo] reportado a través de la certificación expedida por la empresa de correo electrónico usada para tal fin por mi abogada» y, por tanto, «los términos para contestar al demandado le empezaron a correr antes de lo presumido y de ahí que al no tener en cuenta aquello, terminó tal sujeto contestando extemporáneamente la demanda de su interés».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efecto el auto calendado el 26 de septiembre de 2024 y ordenarle a la Sala Unitaria accionada que

extemporáneamente la demanda de su interés».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efecto el auto calendado el 26 de septiembre de 2024 y ordenarle a la Sala Unitaria accionada que proceda a rehacerlo sin más excusas o dilaciones y conforme a los parámetros legales y procesales vigentes».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04575-00

la defensa, se vinculó al Juzgado de primer grado y a los intervinientes en la actuación procesal cuestionada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión censurada, se remitió a los argumentos allí contenidos, donde la Sala «fue clara y coherente al realizar la valoración separada y conjunta de los elementos probatorios obrantes en el trámite conforme lo dispone el art. 176 del CGP, así como la legislación aplicable al asunto».

2. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Santuario, remitieron el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso en cuestión, y suministraron los datos de los intervinientes en dicho asunto.

3. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII de Cocorná, se opuso a lo pretendido aduciendo que según el inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al haber sido notificada de la demanda el 18 de junio

opuso a lo pretendido aduciendo que según el inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al haber sido notificada de la demanda el 18 de junio de 2024, «el término de 20 días para dar respuesta a la demanda empezaba a correr el 21 de junio de 2024, e iba hasta el 19 de julio del 2024, puesto que el 19 y el 20 de junio del 2024, son los dos días que establece la norma en mención, para que se haga efectiva la notificación personal, e inicie el término de Ley para dar respuesta a la demanda; presunción que no admite prueba en contrario, puesto que según lo determinado en el artículo 166 del C.G.P., para que se pueda presentar una prueba en contrario frente a una presunción legal, la norma, debe autorizarlo».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04575-00

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los

procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, este sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, vulneró los derechos 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04575-00

fundamentales invocados por el accionante, porque -en sede de apelacióndeclaró oportuna la contestación de la demanda presentada en el proceso de impugnación de actas de asamblea n° 2024-00097, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y

esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados los expuestos en la providencia atacada, la Sala negará el amparo implorado, toda vez que tal determinación lejos está de constituir yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de este excepcional instrumento jurídico. 3.1 En efecto, para revocar el auto proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario el 23 de julio de 2024, mediante el cual declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII de Cocorná Ltda, el Tribunal Superior de Antioquia en auto de 26 de septiembre de 2024, se valió de una motivación ajustada a la normativa que rige la temática bajo estudio, a las pruebas y a la jurisprudencia pertinente. Lo anterior, porque en relación con el cómputo del término de traslado para contestar la demanda tras la notificación surtida, conforme al inciso 3° del artículo 8° de las Ley 2213 de 2022, según el cual, «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje », -sentencia STC10689-2022encontró que fue 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04575-00

iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje », -sentencia STC10689-2022encontró que fue 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04575-00

errónea la interpretación dada por el Juzgado a esa disposición legal, en tanto que esta, (…) pone en evidencia dos escenarios diferentes, el primero referente al enteramiento personal; y el segundo, relativo al pórtico inicial del término de traslado de la demanda, en el cual el demandado puede controvertir el escrito inicial, mediante la contestación. Al respecto es importante resaltar que la presunción de dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, encuentra razón en que este lapso refulge prudencial para considerar que el destinatario efectivamente pudo conocer el contenido del libelo genitor, sus anexos y el auto admisorio, de modo que pueda abrirse paso a contabilizar el plazo para la respuesta. Así las cosas, procede señalar que al descender al sub lite, advierte esta Sala que lo alegado con la alzada está llamado a prosperar en esta instancia, habida cuenta que el punto de inicio para contabilizar el traslado de la demanda, solo puede descorrer luego de concretada a cabalidad la notificación de la demanda, esto es, cumplido el término de 2 días posteriores al envío del mensaje notificatorio, mismo que al haber sido pretermitido por el A quo a través de la decisión fustigada, trastoca el derecho de contradicción de la parte apelante. Nótese en este sentido que, si bien dentro de la controversia es pacífico que el envío del mensaje de datos remitido por los accionantes fue recibido en la

través de la decisión fustigada, trastoca el derecho de contradicción de la parte apelante. Nótese en este sentido que, si bien dentro de la controversia es pacífico que el envío del mensaje de datos remitido por los accionantes fue recibido en la cuenta electrónica de destino el 18 de junio hogaño, lo cierto es, que tal situación es óbice para entender que en esa misma fecha quedó estructurada la notificación, pues con ello se pasa por alto que la intención del legislador de conceder dos (2) días presuntivos, tiene como propósito derruir cualquier eventualidad que pueda poner en entredicho el acceso de la parte pasiva al correo electrónico contentivo de las actuaciones que aperturaron el proceso; siendo importante advertir que en este caso existe certidumbre de la fecha de recepción de la misiva de enteramiento, e incluso se allegó prueba de su apertura electrónica, pero aun así no es posible ignorar y emitir distingos hermenéuticos sobre una regla prevista por el legislador en aras de verificar el fenómeno de la notificación personal, sin la cual el auto admisorio no produce efectos. Debe ponderarse, que esa separación entre la etapa del enteramiento y el andar inicial del término alusivo al traslado de la demanda contemplado en el inciso 3° del canon 8° de la Ley 2213 de 2022, no solo guarda correspondencia, desde de su ámbito, con la previsión del artículo 118 del CGP, por la cual se tiene que el cómputo de términos “correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que la concedió”, sino que además muestra la importancia de distinguir ambos escenarios, radicada en

CGP, por la cual se tiene que el cómputo de términos “correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que la concedió”, sino que además muestra la importancia de distinguir ambos escenarios, radicada en que solo verificado el cumplimiento del principio de publicidad por medio de la notificación personal plena y ajustada a los designios legales, es posible descontar términos y exigir su cumplimiento perentorio. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04575-00

Así las cosas, concluyó que le asistía razón a la demandada, (…) cuando refuta el cómputo realizado por el juez de primera instancia al término de traslado de la demanda, pues como quedó visto, su iniciación se antepuso al plazo legal establecido para que la notificación personal se cumpliera de manera cabal, conclusión a la que se arriba, vislumbrando que lo acertado es concebir que recibido el mensaje de datos en el canal electrónico de la recurrente el 18 de junio de la actual calenda, la notificación personal se acoja transcurridos el par de días dispuestos en la norma, es decir, el 20 de junio consecutivo, y tras ello, despuntar el traslado de la demanda durante 20 días, con inicio el 21 de junio y culmen el 19 de julio de la presente anualidad, exaltando que la réplica al escrito genitor fue presentada un día antes de que feneciera este conteo, es decir, de manera tempestiva. 3.2 Ciertamente, la decisión anterior cuenta con el respaldo del precedente jurisprudencial en mención, donde al analizar la notificación personal consagrada en el artículo 8-3 de la Ley 2213 de 2002, esta Sala

3.2 Ciertamente, la decisión anterior cuenta con el respaldo del precedente jurisprudencial en mención, donde al analizar la notificación personal consagrada en el artículo 8-3 de la Ley 2213 de 2002, esta Sala dejó claro que -similar a como lo estipulaba el mismo canon del Decreto 806 de 2020-, dicha regla estaba compuesta de dos partes, de donde se resalta que, (…) en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda , es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente. No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso. Naturalmente que tanto el Decreto 806, como la Ley 2213 (artículos 6-4 y 6-5, respectivamente), suponen que la demanda y sus anexos fueron remitidos a la parte convocada –por medios electrónicos o físicos– antes del inicio del juicio, y con base en esa suposición, consideran suficiente con ponerle de presente el auto admisorio o el mandamiento de pago en los términos del artículo 8-3 de

parte convocada –por medios electrónicos o físicos– antes del inicio del juicio, y con base en esa suposición, consideran suficiente con ponerle de presente el auto admisorio o el mandamiento de pago en los términos del artículo 8-3 de esos estatutos, otorgando además dos días hábiles, siguientes al envío del mensaje, como lapso prudente para presumir –de derecho– que el destinatario 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04575-00

conoció su contenido1 (CSJ, STC10689-2022, citada y reiterada en STC167332022 y STC4737-2023). De lo que acaba de describirse, se concluye que la actuación judicial cuestionada en momento alguno puede catalogarse de arbitraria o antojadiza, por el contrario, se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, no es susceptible de corrección por el juez constitucional. Surge de lo anterior, que es infundada la inconformidad planteada por el accionante, evidenciándose entonces la intención de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del funcionario accionado, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional, contrario a su carácter residual y subsidiario. Recuérdese que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable el amparo, toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los

decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ. STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC4663-2024).

4. Conclusión.

Por cuanto la actuación judicial objeto del actual cuestionamiento no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales del reclamante, se desestimará la acción de tutela implorada. 1 En línea con esa tesis, en sentencia C-420 de 2020 la Corte Constitucional afirmó que « el plazo de 2 días para tener por surtida la notificación personal tiene el propósito de que el respectivo sujeto procesal tenga tiempo de revisar su bandeja de entrada (...)». 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04575-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Edisson de Jesús Gómez Aristizábal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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