CSJ - STC14387-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14387-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14387-2025

Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 (Aprobado en Sala de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Juana Gómez P érez, Laura Zafra Gómez , Juliana Zafra Gómez y Pedro DominguezRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 2

Gómez, quienes actúan en nombre propio y representación de la menor Juanita Dominguez Pinilla, instauraron contra el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00035.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, en las calidades enunciadas , invocaron la guarda de los derechos de «acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del interés superior de la

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, en las calidades enunciadas , invocaron la guarda de los derechos de «acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del interés superior de la menor, tener una familia y no ser separada de ella, a la unidad familiar del padre, familia extensa paterna y de la menor de edad », infiere la Sala por no decirlo expresamente , para que se dejaran sin efecto los autos de 7 de marzo y 4 de julio de 2025 emitidos por el juzgado querellado y, en consecuencia, se le ordenara «que atendiendo el artículo 44 de la constitución, convenios y tratados sobre la niños, niñas y adolescentes ratificados por Colombia y la legislación interna que informa la materia, referidos en esta acción tutelar, proceda a emitir orden que se ajuste a derecho y garant ice el goce pleno y efectivo de los derechos ius fundamentales de la niña Juanita Dominguez».

En compendio adujeron que, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio en el proceso de « custodia y cuidado personal de la menor Juanita Dominguez Nova» promovido por Clara Nova –su progenitora , n.° 2025-00035, accedió a la medida cautelar reclamada por esta y , por consiguiente , fijó temporalmente que «Pedro Dominguez Gómez [padre de la niña] podrá hacer video llamadas a su hija todos los días entre las 6.00 P.M y 7:00 pm. y para ello, el demandado deberá suministrar el teléfono celularRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 3

con la tecnología suficiente para poderse comunicar o conectar con su

7:00 pm. y para ello, el demandado deberá suministrar el teléfono celularRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 3

con la tecnología suficiente para poderse comunicar o conectar con su hija Juanita» (7 mar. 2025).

Pedro Dominguez recurrió esa determinación, arguyendo que la cautela se fundamentó en la medida de protección VIF 2025/0002 en la que la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio «desconoció las disposiciones jurídicas que rigen la materia, pues omitió ordenar la práctica de pruebas para establecer, a través de un equipo interdisciplinario, la endilgada violencia psicológica, manipulación e instrumentalización de la menor, pues únic amente se basó en las afirmaciones de Nova», pero el juzgado la mantuvo incólume (4 jul. 2025).

Criticaron dich os proveídos porque contrario a lo allí sostenido «no existe riesgo ni peligro [para] la relación entre padre e hija», máxime cuando existe un «fuerte apego afectivo entre hija y padre y entre Juanita y la familia extensa paterna» que se ve afectado con tales disposiciones, toda vez que superan los siete (7) meses sin ningún tipo de contacto con la niña.

2.- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Villavicencio luego de relatar las actuaciones surtidas en la lid confutada, pidió negar el amparo porque:

i.- «la medida adoptada de visitas es provisional mientras dure el trámite del proceso y se realice la valoración probatoria pertinente, por ende, al ser provisional se tuvo en cuenta las decisiones

lid confutada, pidió negar el amparo porque:

i.- «la medida adoptada de visitas es provisional mientras dure el trámite del proceso y se realice la valoración probatoria pertinente, por ende, al ser provisional se tuvo en cuenta las decisiones adoptadas por las comisarías de familia que han atendido los hechos de violencia intrafamiliar donde se ha visto involucrada la niña, y ya para adoptar la decisión definitiva de la custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y la regulación deRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 4

visitas, se procedió con el decreto de pruebas correspondiente, en donde entre otras se dispuso la visita domiciliaria – psicosocial al hogar de la señora CLARA NOVA y su hija JUANITA DOMINGUEZ NOVA, a efectos de establecer las condiciones socio familiares que rodean la niña, la red de apoyo familiar, las condiciones habitacionales en las que se encuentran, y establecer la relación que existe entre la niña y su progenitora»; y,

ii.- En cuanto a Pedro Dominguez Gómez «se dispuso dicha visita y valoración a la residencia efectos de establecer las mismas condiciones de la progenitora, y determinar y valorar el posible lugar de vivienda de la niña. Y se ordenó que por intermedio del Asisten Social de este juzgado con presencia del Defensor de Familia del ICBF se realice entrevista a la niña CLARA NOVA, para garantizar su derecho a ser escuchada en todas las diligencias que la puedan afectar y establecer como son las relaciones y la comunicación entre padres e hija, los factores protectores o de riesgo de la menor, y escuchar su opinión sobre el presente

garantizar su derecho a ser escuchada en todas las diligencias que la puedan afectar y establecer como son las relaciones y la comunicación entre padres e hija, los factores protectores o de riesgo de la menor, y escuchar su opinión sobre el presente asunto».

Agregó que « fijó como fecha para realizar la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso el día 22 de octubre de 2025 »; diligencia en la que además « se escuchará en interrogatorio de parte a los progenitores de la niña y a los testigos solicitados por ambas partes » y , cuando valore esos elementos expedirá «una decisión definitiva sobre la custodia y cuidado personal, como el régimen de visitas que se pretende por cada uno de los padres respecto de su hija».

La Comisaría Primera de Familia de Villavicencio remitió copia del expediente VIF 2025/0002.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 5

Clara Nova se opuso al auxilio, porque la medida de protección «fue la respuesta institucional a la retención ilegal de la menor por más de 45 días por parte de su progenitor, el señor Dominguez Gómez, quien, desconociendo el acuerdo de custodia vigente y los pactos verbales, se negó a reintegrar a la niña al cuidado de su madre, configurando actos de violencia intrafamiliar de naturaleza psicológica y económica, así como una instrumentalización de la menor para ejercer control sobre su expareja».

Señaló que, «esta es LA CUARTA ACCIÓN DE TUTELA que se interpone en un lapso de unos pocos meses» y, ahora «el accionante

control sobre su expareja».

Señaló que, «esta es LA CUARTA ACCIÓN DE TUTELA que se interpone en un lapso de unos pocos meses» y, ahora «el accionante modificó estratégicamente las partes, incluyendo a su familia extensa, y el acto atacado, dirigiendo la acción contra una medida provisional dictada dentro del proceso de custodia que cursa en la jurisdicción ordinaria», de ahí que este mecanismo es en realidad «una estrategia deliberada para eludir el debate probatorio riguroso que exige el proceso de familia».

Requirió sancionar a Oscar Mauricio Pérez Oviedo y, se compulse copias del presente rito a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la conducta del accionante, por su posible temeridad.

3.- En trámite esta senda supralegal , el a quo constitucional decretó como « prueba de oficio » practicar entrevista a la niña Juanita Dominguez Nova, recaudada por la Asistente Social del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, en la que dicha funcionaria concluyó:

i.- «La menor Juanita, se encuentra en muy buenas condiciones a nivel físico, emocional y afectivo, es una niña que evidencia una gran estabilidad en sus diferentes esferas de funcionamiento, seRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 6

le percibe alegre, motivada y empática. No existe evidencia concluyente que pudiera inferir o evidenciar la presencia de algún tipo de conducta inadecuada o descuido por parte de su madre, por el contrario, evidencia un fuerte vínculo afectivo hacia ella, un

concluyente que pudiera inferir o evidenciar la presencia de algún tipo de conducta inadecuada o descuido por parte de su madre, por el contrario, evidencia un fuerte vínculo afectivo hacia ella, un alto grado de cohesión en la relación parental y altos niveles de confianza hacia ella. La dinámica familiar es satisfactoria, se evidencia que la menor se encuentra inmersa en un contexto familiar adecuado y que la provee de factores protectivos que potencializan su adecuado bienestar y desarrollo integral» y

ii.- «Respecto de su padre, puede concluirse que el vínculo afectivo hacia él es igualmente muy sólido, no se evidencia ningún tipo de ruptura o crisis a nivel relacional entre Juanita y su figura paterna, evidencia altos niveles de apego afectivo hacia él y no muestra dificultades en su relación.

Ahora bien, se evidencia que en su comunicación existe cierta apatía por parte de Juanita frente a la interacción personal con su padre, es decir , muestra cierto rechazo a querer restablecer contacto físico con él, no obstante, tiene claridad que dicha circunstancia es temporal y que más adelante habrá que darse la posibilidad de reencontrarse con él. No hay evidencia concluyente que pudiera inferir que esta actitud se deba a una instrumentalización por parte de terceros adultos sino que obedece más bien a una actitud caprichosa fundada alrededor del suministro de un celular para que sea usado como su medio de comunicación».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo, tras advertir que «no luce arbitraria ni descabellada la

comunicación».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo, tras advertir que «no luce arbitraria ni descabellada la determinación que tomó la autoridad encartada en el referido auto, pues el régimen de visitas provisional que estableció garantiza un contactoRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 7

permanente y diario entre la niña su padre e incluso su familia paterna extensa».

Y, aunque «el extremo activo reprocha la decisión que adoptó el juzgado accionado porque la sustentó en las determinaciones emitidas por la Comisaria de Familia de esta urbe, pese a que dicha autoridad nunca escuchó la opinión de la menor. Empero, los accionantes no toman en consideración que para esa época ni la referida autoridad ni la madre de la niña lograban establecer comunicación con ella porque Dominguez Gómez se negaba a retornarla a su lugar de residencia, al que solo arribó después del 23 de enero de 2025, tras ser entregada a la señora Nova».

Adicionalmente, negó la aspiración formulada por Clara Nova en la contestación, encaminada a que «se imponga sanción al señor Pedro Domínguez y se compulse copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta del accionante, por su posible participación en la configuración de una actuación temeraria», porque aquella « deberá acudir directamente a la entidad con atribución para indagar sobre la comisión de alguna conducta disciplinable, en el marco del proceso que generó esta acción,

accionante, por su posible participación en la configuración de una actuación temeraria», porque aquella « deberá acudir directamente a la entidad con atribución para indagar sobre la comisión de alguna conducta disciplinable, en el marco del proceso que generó esta acción, pues la tutela no fue consagrada para impulsar actuaciones de ese tipo».

2.- Los gestores impugnaron, aduciendo q ue « las decisiones judiciales y administrativas han desconocido la voz real de la niña y su experiencia cotidiana de vida, imponiendo barreras innecesarias que han roto un vínculo natural, sano y probado con su padre, su hermano, su abuela y sus tías paternas».

Indicaron que l a tutela debe abrirse paso , porque «durante los últimos ocho (8) meses no han sabido absolutamente nada de Juanita», y « con profunda preocupación [manifiestan] que, de prolongarse esta situación, se verán compelidos a retirarse de estosRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 8

escenarios procesales, no porque renuncien al amor por [ Juanita], sino porque la familia paterna su padre, su pequeño hermano, su abuela y tías, y demás miembros de la familia están sufriendo afectaciones graves en su salud física, emocional, psicológica y afectiva. ya se acerca el noveno (9º) mes de separación y sería desgarrador que, por el simple transcurso del tiempo, se consuma el olvido y se rompa definit ivamente el lazo paterno-filial».

Clara Nova también recurrió, aseverando que se debe acceder a la pretensión que busca « se imponga sanción al señor

transcurso del tiempo, se consuma el olvido y se rompa definit ivamente el lazo paterno-filial».

Clara Nova también recurrió, aseverando que se debe acceder a la pretensión que busca « se imponga sanción al señor Pedro Dominguez Gómez y se compulse copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta del accionante, por su posible participación en la configuración de una actuación temeraria», ya que:

i.- «La renuencia del señor Pedro Dominguez Gómez a retornar a la menor, a pesar de las órdenes explícitas de la Comisaría, requirió la intervención de la policía de infancia y adolescencia, la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Esta situación, q ue se extendió por varias horas y generó "impotencia y desesperación," dejó "graves secuelas" tanto en la madre como en la menor, las cuales, según lo denunciado, requerirían tratamiento psicológico inmediato»;

ii.- Aunque el Tribunal coligió que « las acciones de tutela anteriores fueron formuladas únicamente por el señor Dominguez Gómez y pretendían cuestionar determinaciones adoptadas por la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio, mientras que en esta solicitud de amparo intervienen más sujetos activos y la decisión cuestionada fue la emitida por el Juzgado Cuarto de Familia», lo cierto es que Pedro Dominguez «de mala fe» ha presentado tres acciones constitucionales por los mismos hechos, asunto que no so lo i. «constituye unaRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 9

presentado tres acciones constitucionales por los mismos hechos, asunto que no so lo i. «constituye unaRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 9

forma de acoso psicológico y emocional continuo contra la madre y, por extensión, contra la niña, perpetuando un ambiente de conflicto e inestabilidad», y ii. «genera un desgaste innecesario para la administración de justicia», sino que, es una prueba de que aquél «prioriza sus intereses litigiosos sobre el bienestar emocional y la autonomía de la menor».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia la convalidación de lo proveído en la primera instancia, por los siguientes motivos:

1.1.- En lo que respecta al auto de 4 de julio de 2025 que no repuso el de 7 de marzo hogaño, que «decret[ó] medidas provisionales» en el litigio n.° 2025 -00035, la guarda no tiene vocación de éxito, toda vez que dicha providencia obedeció a un criterio razonable soportado en las normas que regulan este tipo de asuntos y propendió por el interés superior de la menor.

Allí, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio , inicialmente, trajo a colación los reparos expuestos en el recurso de reposición propuesto por Pedro Dominguez Gómez, consistentes en que:

i.- la denuncia en la cual se fundamenta el Despacho para adoptar la decisión, se trata de unos hechos que se pusieron en conocimiento para que la Fiscalía investigara, pero la mera denuncia no es prueba, ni sentencia de la comisión de un delito,

i.- la denuncia en la cual se fundamenta el Despacho para adoptar la decisión, se trata de unos hechos que se pusieron en conocimiento para que la Fiscalía investigara, pero la mera denuncia no es prueba, ni sentencia de la comisión de un delito, porque siendo así se estaría cercenando el derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, derechos constitucionalesRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 10

protegidos, además denota el desinterés de investigar por parte del Despacho.

ii.- asume el Juzgado que existe una instrumentalización con el solo decir de la parte demandante, sin solicitar de oficio, copia íntegra del expediente de la medida de protección para verificar las actuaciones adelantadas por dicha autoridad administrativa, para así verificar si dentro de la misma reposaba el diagnostico por parte de un profesional idóneo con el que aunque fuera medianamente se pudiera indicar o probar la instrumentalización, no obstante, se ordena al demandado evitar la instrumentalización de la niña, sin prueba, si se hubiera allegado el expediente administrativo se hubiera echado de menos la entrevista con la niña de 8 años.

iii.- ha actuado en procura del bienestar de su hija Juanita, siendo un padre amoroso y que siempre ha procurado estar presente en la vida de la niña de una manera activa, a pesar de la profesión que escogió, esto es, oficial de la Policía Nacional, que como es bien sabido son trasladados de conformidad con las necesidades del servicio, sin embargo, nunca fue óbice esta situación para dejar de estar pendiente de su hija, y encontrándose en este momento sumamente afectado con la

como es bien sabido son trasladados de conformidad con las necesidades del servicio, sin embargo, nunca fue óbice esta situación para dejar de estar pendiente de su hija, y encontrándose en este momento sumamente afectado con la decisión arbitraria tomada c on dicha providencia, al cercenar el lazo familiar de Juanita, sin existir una valoración concienzuda de las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles.

iv.- respecto a las video-llamadas a su hija todos los días como se ordenó, no se delimito las responsabilidades de la progenitora frente al uso que se le dará al dispositivo, entendiéndose que debe ser exclusivo para asegurar el desarrollo de las visitas ordenadas, sin delimitar q uien deberá participar en las mismas, ni que aplicación se usará para su realización, ni quien acompañará las mismas, exponiendo a la menor a los diversos peligros por todos conocidos y que se encuentran en la red. También se debeRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 11

considerar que el demandado actualmente se encuentra en uso de buen retiro, razón por la cual considerablemente se disminuyeron sus ingresos y el costo del equipo telefónico aproximadamente tiene un precio de $700.000, amén de que él tiene otro hijo con quien también debe cumplir con las obligaciones paternales, y no encuentra razón para disponer de otro teléfono y no el de su progenitora desde el cual siempre se han adelantado las llamadas; y,

v.- acudió al servicio médico de la Policía Nacional que siempre ha atendido a la niña, para que un psicólogo la escuchara y diera las

progenitora desde el cual siempre se han adelantado las llamadas; y,

v.- acudió al servicio médico de la Policía Nacional que siempre ha atendido a la niña, para que un psicólogo la escuchara y diera las recomendaciones pertinentes, y dicha consulta se solicitó copia y se adjunta para que se adelante una juiciosa revisión, así también si a bien lo tiene el Despacho pida la historia clínica por ser pertinente, conducente y útil, de igual manera por despacho comisorio se escuche a los profesionales del área de sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima que han atendido a Juanita.

Para atender dichos embates, precisó:

i.- La decisión de medidas provisionales en favor de la menor, se decretó conforme a lo expuesto en la demanda, respecto de los hechos de violencia intrafamiliar que han ocasionado el inicio de procesos ante Fiscalía y Comisarias de Familia de Villavicencio e Ibagué, donde se alegan situaciones de violencia sucedidas por la custodia de la niña; resolución que per sé «no está determinando (…) que el progenitor esté instrumentalizando a su hija, sino que adoptó la medida provisional con base a lo proferido por la Comisaria de Familia que adelantó el proceso de violencia intrafamiliar, la cual determinó la existencia de esa instrumentalización luego de realizar la valoración probatoria correspondiente, por lo que emitió unaRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 12

decisión respecto a conminar al señor PEDRO DOMINGUEZ GOMEZ para que se abstenga de agredir y evite de cualquier instrumentalización de su hija menor de edad y cualquier forma

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decisión respecto a conminar al señor PEDRO DOMINGUEZ GOMEZ para que se abstenga de agredir y evite de cualquier instrumentalización de su hija menor de edad y cualquier forma de violencia directa e indirecta».

ii.- Se tuvo en cuenta la disposición de la Comisaria de Familia de Villavicencio al proveer acerca de las visitas provisionales, porque es la entidad idónea para adelantar los trámites de violencia intrafamiliar y establecer las medidas de protección que resulten pertinentes y, no era de su competencia revisar en ese pleito -custodia y cuidado personal - las actuaciones adelantadas por dicho ente, para definir los hechos de violencia que conllevaron a efectuar la conminación que se hizo.

Máxime cuando para adoptar la de terminación definitiva, se llevará a cabo la práctica de las pruebas y la valoración correspondiente en la etapa procesal pertinente.

iii.- La medida adoptada es provisional y, para ello , dispuso el régimen de visitas en aplicación a la perspectiva de género y en garantía de los derechos fundamentales de la niña ; al respecto indica la Corte Constitucional en Sentencia T-028-23, que:

“(…), cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con el derecho a las visitas o custodia de los hijos e hijas, deberán: i) tener en consideración la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esosRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 13

derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las víctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las

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derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las víctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un régimen de visitas y/o custodia gradual y progresivo; y

  1. adoptar un enfoque de género y no “familista”, esto es, que la decisión se funde en el interés superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer. … La decisión que deba adoptar la autoridad administrativa o el juez de familia competente sobre la custodia y cuidado personal del niño se debe fundar en el interés superior del niño, “por lo cual, son estos los llamados a analizar el interés superior del m enor de edad y evaluar de manera oportuna las pruebas idóneas para ponderar la situación económica, social, psicológica y cultural, en aras de determinar quién es la persona más idónea para asumir la custodia del menor”.

De ahí, coligó que con las decisiones adoptadas se buscaba garantizar los derechos fundamentales de la menor de edad y, teniendo en cuenta las determinaciones adoptadas por la autoridad administrativa que tramitó la causa de violencia intrafamiliar, estableció que mientras se adelante el proceso -custodia y cuidado personal de la menor -, las visitas se realizaran a través de video llamadas, con el fin de garantizar que se mantenga el contacto entre padre e hija, sin perder de vista que estas visitas son «provisionales» y pueden variar posteriormente en la sentencia que se profiera.

Además, indicó que no le asistía razón al recurrente en que «realice las videollamadas para la realización de las visitas a su

vista que estas visitas son «provisionales» y pueden variar posteriormente en la sentencia que se profiera.

Además, indicó que no le asistía razón al recurrente en que «realice las videollamadas para la realización de las visitas a su hija, a través del teléfono celular de la señora CLARA NOVA como loRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 14

sugiere, por cuanto al existir una medida de protección de conminación del demandado, al permitir estas llamadas se puede generar situaciones que pueden generar nuevos actos de violencia. Así mismo, se debe indicar que al suministrar un dispositivo telefón ico a la niña éste se deberá utilizar solamente para las video llamadas, para lo cual la progenitora debe ser garante del buen uso del mismo por parte de la niña».

Por consiguiente, instó a las partes para que d ieran cabal cumplimiento a lo ordenado, y que pr ocuraran mantener un diálogo cortés y asertivo para el buen desarrollo de la niña.

1.2.- Al margen de que esta Colegiatura o l os suplicantes compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el dossier.

Aunque los memorialistas controvierten el «régimen provisional de visitas» decantado, lo cier to es que , aquél tuvo soporte en lo dispuesto en la medida de protección VIF 2025/0002 que pese a ser combatida en las demandas constitucionales 2025-00029, 2025 –00041 y 2025 -010099

soporte en lo dispuesto en la medida de protección VIF 2025/0002 que pese a ser combatida en las demandas constitucionales 2025-00029, 2025 –00041 y 2025 -010099 se mantuvo incólume, precisándose que ello no es óbice para que se modifique dicho régimen una vez se valoren las pruebas incorporadas al trámite en la decisión que ponga fin al proceso, o que gradualmente, mediante el diálogo y el entendimiento, los padres logren convenios diferentes, que propendan por el bienestar de su prole, dada la importancia de los lazos afectivos entre «padres e hijos».Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 15

3.- Respecto de la aparente afrenta de los derechos de la menor, no se demostró la eventual generación de « un perjuicio irremediable » que abriera paso a la tutela como un «mecanismo transitorio », sin que sea suficiente la mera manifestación de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo a legado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (STC2039-2020, reiterada STC15498 -2021, STC124152023, STC1588-2024 y STC10377-2025).

4.- Ahora, en cuanto a l a pretensión de Clara Nova , tendiente a que «se imponga sanción al señor Pedro Dominguez

2023, STC1588-2024 y STC10377-2025).

4.- Ahora, en cuanto a l a pretensión de Clara Nova , tendiente a que «se imponga sanción al señor Pedro Dominguez Gómez y se compulse copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta del accionante, además de resultar ajena a los fines de este instrumento, desconoce el presupuesto de la subsidiariedad.

Ello, porque, si estima que se ha incurrido en conductas penales y/o disciplinarias , es a ella a quien corresponde ponerlas directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada ha sostenido la Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC1 5096-2017, STC1166 -2018, STC3570 -2021, STC217-2023 y STC485-2025).Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 16

4.1.- Sin perjuicio de lo anterior, y contrario a lo sostenido en la impugnación, en el sub judice no se constató un actuar temerario de Pedro Dominguez Gómez , pues, lo aquí censurado no reúne iguales características a lo debatido en los resguardos anteriores, en los que se cuestionó las actuaciones adelantadas por la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio en la medida de protección VIF 2025/0002,

en los resguardos anteriores, en los que se cuestionó las actuaciones adelantadas por la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio en la medida de protección VIF 2025/0002, mientras que en est e ruego superlativo se cuestionan los autos proferidos por el juzgado querellado el 7 de marzo y 4 de julio de 2025 , lo que descarta la duplicidad de acciones sobre el mismo tema.

5.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00224-01 17

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