CSJ - STC14388-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14388-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14388-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01809-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. al fallo de 13 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Popayán, el Sindicato Departamental de Trabajadores de la Salud - Sintrasalud, partes y demás intervinientes en el proceso laboral n° 190013105001-201500452-01 (Rad. Corte 76705).
ANTECEDENTES
1. La promotora pidió dejar sin efectos la sentencia (CSJ SL4332-2021, 18 ag.) que resolvió casar parcialmente laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01809-01 expedida por el Tribunal de Popayán. En su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento «que acate las normas constitucionales y legales (…)».
En sustento de las súplicas, indicó que José Antonio Molano Velásquez promovió en su contra demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato
constitucionales y legales (…)». En sustento de las súplicas, indicó que José Antonio Molano Velásquez promovió en su contra demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato laboral en calidad de trabajador oficial, y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento de las acreencias laborales a que tenía derecho, así como a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 747 de 1949 – sustitutivo del art. 52 del Decreto 2127 de 1945. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones (10 jun. 2016), apelaron las partes, así como Sintrasalud, y el Tribunal revocó en su integridad el veredicto de primer grado (11 oct. 2016). El demandante postuló casación y la Corte casó parcialmente «únicamente en cuanto revocó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre el actor y el hospital mencionado, desde el 1.º de enero de 2010 y hasta la sentencia de primera instancia, y en cuanto declaró la prescripción de todas las acreencias causadas desde el 19 de noviembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2009» (CSJ SL4332-2021, 18 ag.). Se dolió de que en la determinación que desató el recurso extraordinario se incurrió en indebida valoración probatoria, descontextualizando su contendido.
2. La magistratura de casación defendió su proveído. No hubo más pronunciamientos.
2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01809-01
probatoria, descontextualizando su contendido.
2. La magistratura de casación defendió su proveído. No hubo más pronunciamientos.
2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01809-01
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que no se cumplía con el presupuesto tempestivo.
4. Recurrió la precursora e insistió en que el Tribunal dictó el proveído de obedecimiento el 3 de marzo de 2022, por lo tanto, acudió al ruego en término e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES El desenlace opugnado debe respaldarse, porque entre la fecha del veredicto de casación objeto de escrutinio (18 ag. 2021), por medio de la cual la Sala vinculada casó parcialmente la decisión de segunda instancia (11 oct. 2016), la data en la cual se realizó la notificación por edicto (21 nov. 2021) y la radicación del ruego ante el Consejo de Estado (22 ag. 2022), transcurrió un lapso que superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela. Si bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).
fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022). 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01809-01 Panorama que no muta con el argumento ofrecido por el recurrente, en la medida en que la Corte ha sido enfática en sostener que la eventual vía de hecho que se endilga a una providencia debe ser objeto de reproche constitucional desde el momento en que es conocida por el interesado y por un término máximo de 6 meses, esto es, desde el tiempo de su notificación, sin que sea de recibo afirmar que ello ocurre cuando el juez de primera instancia obedece y ordena cumplir lo resuelto por el superior, en tanto, con anterioridad, el acto procesal de comunicación de la providencia cuestionada ya se debió haber surtido, como ocurre en este caso, que se enteró al Hospital de la sentencia de la Sala de Casación Laboral mediante edicto en el mes de noviembre de 2021. Puesta en este orden las cosas, como se anticipó, se convalidará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte
CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01809-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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