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CSJ - STC14388-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14388-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14388-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04583-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio nº 050013103006202000265.

ANTECEDENTES

1. El representante legal y apoderado judicial de la iglesia accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso que inició contra José Gustavo Martínez Garavito - quien fuera pastor de la Iglesia, y en el que pretendía la reivindicación de nueve inmuebles de su propiedad, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda el 13 de noviembre deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04583-00 2 2020 y, una vez notificado el demandado contestó e interpuso demanda de reconvención en la que reclamó, que se declarara la simulación de los contratos de compraventa realizados sobre los referidos predios o, en

2 2020 y, una vez notificado el demandado contestó e interpuso demanda de reconvención en la que reclamó, que se declarara la simulación de los contratos de compraventa realizados sobre los referidos predios o, en subsidio, que se decretara que adquirió los inmuebles mediante prescripción adquisitiva de dominio. Indicó que la de mutua petición fue admitida el 11 de marzo de 2021 y que se fijó el 3 de noviembre siguiente para adelantar la audiencia inicial, oportunidad en la que el Juzgado tuvo por presentadas «excepciones previas» por parte de José Gustavo Martínez Garavito, excepciones que acogió y por lo cual dispuso la terminación del proceso. Explicó que apelada la anterior providencia por ambas partes, el Tribunal Superior accionado en auto de 30 de julio de 2022 anuló la actuación del a quo desde la citación a la referida audiencia por omitirse el traslado de las contestaciones de las demandas, el término para subsanarlas conforme a los errores señalados por las partes y la posibilidad de allegar pruebas, asimismo, cuestionó «la falta de dirección del proceso para obtener pruebas sobre la existencia y representación de las entidades vinculadas al asunto». Expuso que para cumplir lo anterior, el Juzgado de conocimiento dispuso los traslados ordenados y, en auto de 3 de octubre de 2022 declaró probadas «las causales de excepciones previas contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 100 del Código General del Proceso» y dispuso, en consecuencia, la terminación del proceso.

6 y 9 del artículo 100 del Código General del Proceso» y dispuso, en consecuencia, la terminación del proceso. Afirmó que ambas partes apelaron la decisión y, el Tribunal Superior de Medellín en providencia de 31 de marzo de 2023 la revocó parcialmente «en cuanto a la declaratoria de configuración de las excepciones previas que conllevaron a la terminación del proceso» y confirmó la decisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04583-00 3 adoptada «en el auto del 3 de octubre de 2022 de declarar configuradas las excepciones previas plurimencionadas, frente a la demanda principal, manteniendo la terminación de esta, por no haber sido recurrida en ese aspecto la providencia de primer grado» (negrilla en texto) y dispuso continuar el proceso en relación con la demanda de reconvención. Sostuvo que, para lo anterior, el Juzgado de conocimiento fijó audiencia inicial para el 14 de agosto de 2023 en la que realizó el correspondiente control de legalidad y la fijación del litigio y, continuada la diligencia el 17 de abril de 2024 resolvió sobre el decreto de pruebas, «allí el a quo (…) determinó que decretaría las pruebas pedidas en la demanda de reconvención (ahora única demandada en el trámite), considerando que el trámite judicial inicialmente interpuesto por la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, se dio por terminado,

reconvención (ahora única demandada en el trámite), considerando que el trámite judicial inicialmente interpuesto por la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, se dio por terminado, negando tener en cuenta las solicitudes probatorias realizadas en la contestación en la demanda inicial». Agregó que José Gustavo Martínez Garavito apeló la providencia y reclamó que se decretaran las pruebas que pidió al contestar la demanda inicial y, el Tribunal Superior de Medellín al resolver en auto de 30 de septiembre de 2024, revocó la decisión de primer grado para ordenar al Juzgado de conocimiento que tuviera en cuenta y analizara « las solicitudes probatorias y documentos que la parte ahora demandante realizó y aportó en la contestación de la demanda primigenia, decidiendo si es procedente su decreto de cara a la pertinencia, utilidad y conducencia, sin que sea excusa admisible el hecho de no encontrarse en la petición y los documentos en el pdf exacto que contiene la demanda de reconvención». Afirmó que con esa última decisión se vulneraron sus garantías, pues su contraparte no presentó « su material probatorio en la forma y los términos correspondientes».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04583-00 4

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el pronunciamiento de 30 de septiembre de 2024 y ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín que «continúe el trámite judicial referenciado, conforme a su decisión adoptada mediante providencia del 17 de abril de 2024. Esto

pronunciamiento de 30 de septiembre de 2024 y ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín que «continúe el trámite judicial referenciado, conforme a su decisión adoptada mediante providencia del 17 de abril de 2024. Esto es, decretar las pruebas pedidas únicamente en la demanda de reconvención, negando tener en cuenta las solicitudes probatorias realizadas en la contestación de la demanda inicial, considerando que, al haber terminado la demanda inicial, la contestación de esta decayó y queda sin efectos, esto con base a lo establecido en el principio procesal “accessio sequitur principale».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Medellín, relató los antecedentes del asunto e indicó que lo ha conocido en sede de apelación en varias oportunidades.

En relación con la providencia ahora cuestionada, afirmó que allí explicó con claridad que « a pesar de haberse terminado la demanda originaria principal, debía el a quo tener en cuenta la solicitud probatoria que en la contestación frente a esa demanda hizo el señor Martínez Garavito, esto, debido a que en la demanda de reconvención que ahora se tramita como principal, el (…) señor Martínez Garavito pidió se tuvieran en cuenta ‘las pruebas aportadas, decretadas y practicadas

demanda de reconvención que ahora se tramita como principal, el (…) señor Martínez Garavito pidió se tuvieran en cuenta ‘las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el proceso principal, especialmente las copias de los CDTS y los certificados expedidos por Sergio, Mary Luz y Alba Lilia, lo que reiteró al cumplir los requisitos de la inadmisión de la reconvención», razón por la cual consideró que el a quo había incurrido en un formalismo excesivo, pues cuando el señor Martínez Garavito «contestó la demanda inicial no tenía conocimiento que la mismaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04583-00 5 terminaría prematuramente y que las pruebas que había pedido y aportado para defenderse no le servirían en la reconvención que al mismo tiempo formuló ». En consecuencia, pidió negar el amparo reclamado, puesto que no incurrió en lesión de garantías fundamentales.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín expresó estarse a lo probado en el trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,

prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04583-00 6 que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial se queja de la providencia del Tribunal Superior de Medellín de 30 de septiembre de 2024, mediante la cual, en sede de apelación, revocó la del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad de 17 de abril de 2024 para, en su lugar,

la providencia del Tribunal Superior de Medellín de 30 de septiembre de 2024, mediante la cual, en sede de apelación, revocó la del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad de 17 de abril de 2024 para, en su lugar, disponer que el a quo se pronunciara sobre la procedencia de decretar o no las pruebas pedidas por José Gustavo Martínez Garavito «en la contestación de la demanda primigenia » y, considera que esa determinación vulneró sus garantías porque el señor Martínez Garavito debió presentar «su material probatorio en la forma y los términos correspondientes».

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Examinada la providencia objeto de cuestionamiento, se advierte el fracaso de la protección solicitada toda vez que no se advierte irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

En efecto, se observa que en el pronunciamiento cuestionado el Tribunal acusado comenzó por memorar lo ocurrido en el caso reprochado, en torno a las dificultades presentadas por cuenta del decreto de las «excepciones previa s» que halló configuradas el a quo y que decretó sin permitir que las partes tuviesen la oportunidad de subsanar en lo pertinenteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04583-00 7 la demanda inicial y la de reconvención, concluyendo, incluso, que el proceso debía terminar, pronunciamiento que revocó esa Corporación y que permitió que, reelaborada la actuación por el juez de primer grado,

7 la demanda inicial y la de reconvención, concluyendo, incluso, que el proceso debía terminar, pronunciamiento que revocó esa Corporación y que permitió que, reelaborada la actuación por el juez de primer grado, sólo se decretaran dichas excepciones respecto de la demanda inicial, así como la terminación del proceso únicamente respecto de ese escrito. El accionado afirmó, entonces, que la apelación que ahora le correspondía definir se había dirigido contra « la decisión denegatoria de las pruebas que pidió [José Gustavo Martínez Garavito] al contestar la demanda principal», providencia que el a quo fundó en que « al haber terminado la demanda inicial, la contestación de la misma también decayó y quedó sin efectos». Para resolver lo anterior, se refirió al derecho « a probar y al principio de necesidad de la prueba », de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política y en el Código General del Proceso -artículos 164, 168 y 173-, así como a los principios de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, necesarios para resolver sobre la admisión y decreto de las pruebas. Señaló que, «teniendo en cuenta que el recurrente no manifiesta inconformidad con los motivos de fondo que tuvo el a quo para negarle el decreto de algunas pruebas que pidió en la demanda de reconvención y al descorrer el traslado de las excepciones, sino que únicamente reprocha porque no se tuvo en cuenta la petición probatoria que realizó al contestar la demanda inicial con la que se originó el proceso y a la que dice remitió en el libelo de la reconvención, será ese aspecto

de las excepciones, sino que únicamente reprocha porque no se tuvo en cuenta la petición probatoria que realizó al contestar la demanda inicial con la que se originó el proceso y a la que dice remitió en el libelo de la reconvención, será ese aspecto discutido en el que se centrará el estudio en esta sede» y que la actuación tenía una particularidad relevante, pues «la demanda que dio origen (…) fue formulada por la parte que ahora es demandada IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, pero la misma se declaró terminada con ocasión de la prosperidad de una excepción previa, lo que implicó que el proceso continuara únicamente con la demanda de reconvención».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04583-00 8 Agregó que, en su demanda, José Gustavo Martínez Garavito pidió una serie de pruebas y solicitó que se tuvieran en cuenta las aportadas, decretadas y practicadas en el proceso principal, lo cual reiteró cuando subsanó los defectos indicados por el a quo en relación con el escrito de reconvención; por tanto, sostuvo, que el juez de primera instancia incurrió en un excesivo formalismo, toda vez que, determinó que no tendría en cuenta las solicitudes probatorias que el nombrado Martínez Garavito realizó al contestar la demanda inicial porque ésta ya no existía en el proceso, lo que calificó de «exagerada y vulneradora del derecho a probar de la parte recurrente porque, cuando dicha parte contestó la demanda inicial no tenía conocimiento que la misma luego terminaría y que las pruebas que había pedido y

proceso, lo que calificó de «exagerada y vulneradora del derecho a probar de la parte recurrente porque, cuando dicha parte contestó la demanda inicial no tenía conocimiento que la misma luego terminaría y que las pruebas que había pedido y aportado para defenderse no le servirían en la reconvención que al mismo tiempo formuló». Agregó que, si bien lo ideal sería que en la demanda de reconvención se hubieran reiterado las solicitudes probatorias del interesado y que se anexaran allí los documentos, « dicho actuar no era necesario, máxime que el demandado inicial – demandante en reconvención sí hizo remisión en su solicitud de pruebas a las pruebas de la contestación». En consecuencia, determinó que, «si la solicitud de pruebas fue realizada dentro de las oportunidades procesales, obra en el proceso y los documentos también militan en el plenario, nada le impedía al juez analizar si cumplían los requisitos formales para solicitarlas y si resultaban útiles, pertinentes y conducentes de cara a la resolución del conflicto que involucra a las partes, mismo que más allá de la terminación de la demanda principal, inició en sede judicial con ese libelo» , lo que fue omitido por el Juzgado, conclusión que reforzó con lo expresado por esta Sala Especializada en la sentencia de tutela STC8729-2023. Con fundamento en lo anterior, revocó la decisión apelada, (…) siendo lo adecuado, no estudiar en su reemplazo si las solicitudesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04583-00 9 probatorias cumplen con los requisitos para su decreto porque ello

9 probatorias cumplen con los requisitos para su decreto porque ello implicaría impedir a la parte demandante recurrir las eventuales decisiones que se adopten en ese sentido, sino, para que el a quo tenga en cuenta y estudie las solicitudes probatorias y documentos que la parte ahora demandante realizó y aportó en la contestación de la demanda con la que inició este litigio, decidiendo si es procedente su decreto de cara a la pertinencia, utilidad y conducencia, sin que sea excusa admisible el hecho de no encontrarse la petición y los documentos en el pdf exacto que contiene la demanda de reconvención. 3.2 Como se expuso, la Sala no evidencia desafuero en las consideraciones antes expuestas, pues el Tribunal Superior de Medellín resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, atendiendo a lo ocurrido en el proceso y en observancia de las garantías procesales del allí recurrente, quien, en realidad, había efectuado las solicitudes probatorias pretendidas en las oportunidades legalmente establecidas, sin que sus peticiones pudieran dejar de atenderse por la terminación del caso en relación con la demanda inicial, puesto que la de reconvención que él interpuso fue admitida y respecto de ella deberá surtirse el procedimiento correspondiente.

4. Conclusión.

El amparo solicitado será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la providencia que cuestiona la accionante. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de

arbitrariedad en la providencia que cuestiona la accionante. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC97592024 entre otras). DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04583-00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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