CSJ - STC14389-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14389-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14389-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00448-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro)
San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada frente a la providencia proferida el pasado 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en la acción de tutela que promovió Minerva Hernández Logreira contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por las demandadas.
2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes:Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00448-01 2.1. Minerva Hernández Logreira promovió en el año 2009 demanda de fijación de cuota de alimentos en contra de Wilfrido Vega Matos, padre de sus entonces hijos menores de edad, quienes en la actualidad cuentan con 25 y 21 años.
Oportunidad en la cual solicitó (i) condenar al demandado suministrar alimentos en favor de Natacha Melani y Winner Alexander
de sus entonces hijos menores de edad, quienes en la actualidad cuentan con 25 y 21 años. Oportunidad en la cual solicitó (i) condenar al demandado suministrar alimentos en favor de Natacha Melani y Winner Alexander Vega Hernández y (ii) ordenar a la «entidad que le otorgue la pensión que retenga el 50% de la mesada pensional, así como el 50% de toda suma que reciba, tal como lo establece el artículo 153 del Código del menor». 2.2. En el marco de dicho trámite, se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2010, en la que se tasó la cuota alimenticia en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, valor que sería «consignado por el demandado, por mesadas anticipadas dentro de los cinco (5) días de cada período mensual, a órdenes de este Juzgado y a nombre de la parte actora, en el Banco Agrario de Colombia de esta ciudad». 2.3. Ante el incumplimiento en el pago de la referida obligación, la promotora promovió trámite ejecutivo en el que denunció débitos causados desde el 23 de diciembre de 2010; razón por la que, el 18 de agosto de 2015 se libró mandamiento de pago en contra del progenitor de los otrora menores por la suma de $38.494.000, y adicionalmente, se ordenó el pago de $644.350 pesos mensuales, los primeros cinco días de cada mes. 2.4. Para lograr el cumplimiento del referido crédito se ofició a Colpensiones, en su calidad de empleador del ejecutado denunciándose por la actora con memorial del año 2016 que «desde el momento en que el
2.4. Para lograr el cumplimiento del referido crédito se ofició a Colpensiones, en su calidad de empleador del ejecutado denunciándose por la actora con memorial del año 2016 que «desde el momento en que el demando fue pensionado por esa institución esta empresa no ha realizado los respectivos pagos por embargo a menores decretado por este despacho judicial (…) solicitó se REQUIERA a la empresa COLPENSIONES». 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00448-01 2.5. En respuesta a esa solicitud, el 29 de agosto de 2016 se decretó «el embargo de la quinta parte de la pensión de jubilación que recibe el demandado», para el cumplimiento de las obligaciones vencidas, lo cual se notificó a su empleador. 2.6. Colpensiones expresó a la autoridad judicial demandada que «revisada nuevamente la base de datos de la nómina de pensionados de COLPENSIONES se logró constatar que el señor Wilfredo Vega Matos NO FIGURA percibiendo pensión por parte de COLPENSIONES», razón por la que el despacho con decisión del 20 de agosto de 2018 resolvió: Visto la informe secretarial y verificado lo allí dispuesto, encontrando el despacho la comunicación visible a folio 15 del cuaderno de medidas cautelares, donde el pagador de COLPENSIONES certifica que el demandado, señor WILFREDO VEGA MATOS, no es pensionado de dicha entidad, el juzgado no accede a tal solicitud de requerimiento. 2.7. Tras inactividad procesal por más de cinco años, recientemente
señor WILFREDO VEGA MATOS, no es pensionado de dicha entidad, el juzgado no accede a tal solicitud de requerimiento. 2.7. Tras inactividad procesal por más de cinco años, recientemente la quejosa reiteró a las demandadas su solicitud de reactivación de los pagos de la cuota de alimentos y el embargo decretado en el año 2016, así como el desarchivo del expediente.
3. En consecuencia, solicita que (i) Colpensiones dé cumplimiento al fallo proferido en el marco del proceso ejecutivo de alimentos 200900469 y (ii) al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, dar celeridad a la exigencia de pago de la suma de dinero reconocida como cuotas alimentarias en favor de sus hijos1.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1 La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales de los dos hijos procreados con Wilfrido Vega Matos, pero especialmente, adujo actuar en representación de Winner Alexander, quien es mayor de edad, pero aduce, éste tiene «problemas de salud mental». 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00448-01
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena solicitó negar el resguardo por improcedente, toda vez que «la señora MINERVA HERNÁNDEZ LOGREIRA, presenta acción de tutela, así como la solicitud al proceso de alimentos, en representación de sus hijos, quienes hoy gozan de la mayoría de edad, la joven NATACHA MELANI VEGA HERNANDEZ tiene hoy 25 años de edad, y el joven WINNER ALEXANDER VEGA HERNANDEZ tiene 21 años recién cumplidos, por lo que se encuentran legalmente emancipado, en virtud de ello no le asiste la legitimación
WINNER ALEXANDER VEGA HERNANDEZ tiene 21 años recién cumplidos, por lo que se encuentran legalmente emancipado, en virtud de ello no le asiste la legitimación para representar a sus hijos».
2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones – reiteró que Wilfrido Vega Matos no cuenta con pensión reconocida ante esa entidad, por tanto, «no sería procedente la solicitud de embargo de una pensión que no existe, lo cual fue informado en su momento a la accionante mediante oficio de 19 de julio de 2018 », adicionalmente destacó que, la censora no ha radicado petición concreta en relación con los descuentos por el proceso de alimentos, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la improcedencia del resguardo, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «los jóvenes Natacha Melani y Winner Alexander Vega Hernández, en favor de quienes se inició el proceso ejecutivo de alimentos objeto de este trámite, tienen a día de hoy 25 y 21años cumplidos, respectivamente, lo que indica que la legitimación en la causa por activa reside únicamente en ellos; no existiendo impedimento para que ejercieran el amparo por sus propios medios». En cuanto a la manifestación de que su hijo mayor, Winner Alexander Vega Hernández se encuentra imposibilitado para actuar por sus medios, circunstancia soportada epicrisis del año 2021 que da cuenta que éste tuvo un episodio de violencia intrafamiliar, manifestó que ello no constituye prueba suficiente para legitimar su participación.
sus medios, circunstancia soportada epicrisis del año 2021 que da cuenta que éste tuvo un episodio de violencia intrafamiliar, manifestó que ello no constituye prueba suficiente para legitimar su participación. 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00448-01
IMPUGNACIÓN
La quejosa impugnó el fallo de primer grado, sin esbozar reparo concreto.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Dicho lo anterior, advierte esta Colegiatura la improsperidad del resguardo, toda vez que la reclamante carece de legitimación en la causa por pasiva como pasará a exponerse: 2.1. La jurisprudencia de esta Sala ha indicado de manera pacífica e
resguardo, toda vez que la reclamante carece de legitimación en la causa por pasiva como pasará a exponerse: 2.1. La jurisprudencia de esta Sala ha indicado de manera pacífica e inveterada que la legitimación para acudir a través de la acción de tutela encuentra respaldo normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecen como presupuesto para su formulación que 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00448-01 quien así obre tenga un interés que autorice su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, se configura de manera positiva en cabeza de (i) quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes, y (ii) los titulares de los derechos jurídicos en tensión o sobre quienes irradian los efectos de las decisiones cuestionadas. En otras palabras, la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada. Es así como se puede acudir al mecanismo de amparo de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y
representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial para el caso; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. La interposición de dicha acción constitucional directamente, en el caso concreto, implica que, quien la promueva, sea el titular del derecho cuya protección se invoca o bien sea, parte o interviniente reconocido en la causa litigiosa objeto de censura; sin embargo, dicha condición no se encuentra configurada en cabeza de la actora por cuanto ésta perdió la capacidad de representación de sus hijos en el proceso ejecutivo 2009-00469, pues estos alcanzaron la mayoría de edad. Recuérdese que, al momento de presentar la referida demanda, la censora acreditó su legitimación en la causa en virtud de su condición de «representante legal de los menores NATACHA MELANIS Y WINNER ALEXANDER 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00448-01 VEGA HERNÁNDEZ», cualidad que actualmente no ostenta, toda vez que ya son mayores de edad, en consecuencia, ejercen la representación de sus intereses directamente. 2.3. Igualmente, tampoco se observa que la promotora sea apoderada judicial de sus hijos, dado que carece de la condición de abogada, según se observa al consultar en el Sistema Nacional de Registro de Abogados –URNA-; ni cuenta con un poder general dado por estos para
apoderada judicial de sus hijos, dado que carece de la condición de abogada, según se observa al consultar en el Sistema Nacional de Registro de Abogados –URNA-; ni cuenta con un poder general dado por estos para actuar en su representación, que junto a otro de carácter especial y otorgado a un profesional del derecho conforme a los requisitos que esta Sala ha exigido, especialmente después de la sentencia de unificación STC10721-2023, la faculte como extremo activo de esta causa. 2.4. En igual sentido, no se observa que actúe como agente oficioso de sus hijos, pues dicha situación no fue manifestada expresamente por la promotora, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Y es que si bien con relación a uno de sus hijos, la quejosa adujo actuar en su representación dado que este tiene «graves problemas de salud mental» lo cierto es que ello no es motivo suficiente para reemplazar a Winner Alexander en la defensa de sus derechos fundamentales; inclusive, si en gracia de discusión se aceptare que lo que Hernández Logreira pretendió plantear es una suerte de discapacidad de su hijo, lo cierto es que, dicho alegato tampoco podría abrirse paso, pues bajo el paradigma de la ley 1996 de 2019 las personas en situación de discapacidad cuentan con plena capacidad legal para dirigir sus causas litigiosas , potestad que no pierden al margen de que designen a un tercero como su apoyo judicial, circunstancia ésta última, que tampoco se evidencia constituida en nombre de la memorialista. 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00448-01
pierden al margen de que designen a un tercero como su apoyo judicial, circunstancia ésta última, que tampoco se evidencia constituida en nombre de la memorialista. 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00448-01
3. Corolario de lo expuesto, s e impone reafirmar el proveído impugnado, por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8