CSJ - STC1439-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1439-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1439-2020 Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00405-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por William Orlando Robayo Villamil contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Girardot, trámite al cual fueron vinculadas las partes intervinientes en los juicios ejecutivos radicados nº 201600599 y 2017-00126.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalenciaRadicación nº 25000-22-13-000-2019-00405-01 2 del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las agencias judiciales convocadas.
2. Relató que promovió demanda ejecutiva contra Jesús Noel Horta Rodríguez con el fin de cobrar una letra de cambio por la suma de « $42’000.000», asunto que se tramita en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá con radicado nº 2016-599.
Refirió que contra Horta Rodríguez, a su vez se adelanta
cambio por la suma de « $42’000.000», asunto que se tramita en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá con radicado nº 2016-599. Refirió que contra Horta Rodríguez, a su vez se adelanta otro compulsivo en el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, identificado con el consecutivo 2017-00126, ese incoado por José Vicente Calderón. Destacó que solicitó al juez de su proceso decretar el embargo de remanentes que llegaran a quedar del ejecutivo que se surte en el municipio de Girardot, a lo cual accedió y mediante oficio « 0472 de 20 de marzo de 2019 » comunicó al despacho de esa localidad el embargo de los remanentes ; empero, con auto de 12 de abril de 2019 dicha célula judicial – Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot – « dispuso no tener en cuenta el embargo de los bienes remanentes […] toda vez que ya está embargado para el proceso ejecutivo singular nº 2016-00451 de Carlos Alberto Gómez Vásquez contra Jesús Noel Horta Rodríguez, que cursa en el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (…)». Expuso que contra esa determinación interpuso los recursos ordinarios, tras no prosperar la reposición, la apelación la resolvió el Juzgado Primero Civil del Circuito deRadicación nº 25000-22-13-000-2019-00405-01 3 Girardot «confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión apelada» con fundamento en el artículo 466 del Código General del Proceso « advirtiendo que no podía proceder a realizar
3 Girardot «confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión apelada» con fundamento en el artículo 466 del Código General del Proceso « advirtiendo que no podía proceder a realizar otro embargo sobre el mismo remanente». Cuestionó los reseñados pronunciamientos porque desconocieron que los créditos que se persiguen « pertenecen a la quinta clase y no gozan de preferencia entre sí, por lo cual la igualdad jurídica [entre ellos] debió ser reconocida y de esta manera dar prevalencia al derecho sustancial contenido en [la] norma [artículo 2509 Código Civil], por lo cual el embargo de remanentes debió ser tenido en cuenta, pues se trata de créditos quirografarios, por lo que no es de recibo el argumento del juzgado accionado».
3. En consecuencia, pide «revocar en todas y cada una de sus partes los mencionados autos proferidos por los anotados Despachos judiciales accionados [y] ordenar […] que se tenga en cuenta el embargo de bienes remanentes que llegaren a quedar dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2017-00126 (…)» (fls. 13 a 23, cd.1).
RESPUESTA DEL VINCULADO Carlos Alberto Gómez Vásquez, vinculado, ejecutante en el proceso radicado 2016-451, se opuso a la salvaguarda por cuanto «la ley no permite embargar nuevamente remanentes sobre una solicitud que antecede a la misma, es así que es improcedente las pretensiones del accionante, pues estas fueron reconocidas al accionante en primera instancia en el proceso ejecutivo adelantado […]
una solicitud que antecede a la misma, es así que es improcedente las pretensiones del accionante, pues estas fueron reconocidas al accionante en primera instancia en el proceso ejecutivo adelantado […] bajo el radicado 2016-451 del Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, [que] reconoció el embargo de remanentes del señor William Orlando Robayo Villamil […] en tal virtud, […] así que […] elevó solicitud de embargo de remanentes ante el Juzgado 1º Civil Municipal de GirardotRadicación nº 25000-22-13-000-2019-00405-01 4 donde se adelanta proceso ejecutivo hipotecario de tal manera que la solicitud elevada por el accionante y al ser posterior a la nuestra, resulta improcedente acogiéndonos al principio que establece “primero en el tiempo primero en el derecho”» (fls. 56 y 57, ibídem). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el resguardo al considerar que las providencias denunciadas como vulneradoras de las garantías constitucionales son razonables, en tanto que «la claridad de la norma, no permite conclusión diferente de la que emerge de su propio contenido y que permite inferir que ante la existencia de un embargo de remanentes, no es procedente tener en cuenta un embargo posterior, hipótesis que ocurre en la solicitud de amparo, pues embargado ya el remanente por parte del Juzgado 6º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no era procedente que el señor Juez Primero Civil Municipal de Girardot, tuviera embargado el remanente por parte del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá» (fls. 59 a 67, cd.1).
IMPUGNACIÓN
Sentencias de Bogotá, no era procedente que el señor Juez Primero Civil Municipal de Girardot, tuviera embargado el remanente por parte del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá» (fls. 59 a 67, cd.1). IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del actor, reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó la sentencia del tribunal a quo por cuanto asevera, no efectuó un análisis puntual de los derechos fundamentales aducidos como vulnerados; así mismo, añadió que no se pretendió por la vía del embargo « crear una especie de concurso de acreedores, como tampoco que se califique la naturaleza del crédito y se establezcan privilegios […] lo que se pretende es hacer ver que con bases jurídicas sustanciales (artículo 2509 del Código Civil) hay igualdad de derechos entre el crédito que se tuvo en cuenta [y] el crédito del accionante sobreRadicación nº 25000-22-13-000-2019-00405-01 5 el cual no se tuvo en cuenta el embargo de remanentes en el comentado proceso ejecutivo hipotecario (…)» (fls. 72 a 76, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los juzgados convocados – Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Girardot – vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso dentro del ejecutivo radicado nº 2017-126, por negarse a tomar nota del embargo de remanentes decretado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil
denunciadas por el quejoso dentro del ejecutivo radicado nº 2017-126, por negarse a tomar nota del embargo de remanentes decretado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá en el compulsivo nº 2016-599, desconociendo, supuestamente, que «no existe entre los créditos preferencia alguna» por ser de «igual categoría».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrarioRadicación nº 25000-22-13-000-2019-00405-01 6 y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – Razonabilidad de los autos cuestionados.
Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas
3. Caso concreto – Razonabilidad de los autos cuestionados.
Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de confirmarse la denegación del resguardo, comoquiera que los proveídos recriminados no constituyen defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlos. Al respecto, dichas determinaciones, esto es, aquellas que dentro del ejecutivo 2017-126 se abstuvieron de tener en cuenta la medida decretada en otro asunto judicial – radicado nº 2016-599 del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá – sobre los derechos económicos que le corresponden al allí ejecutante, bajo el argumento de la existencia previa de un embargo requerido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá dentro del coercitivo nº 2016-451, se acompasa con las normas aplicables al caso, concretamente el inciso tercero del artículo 466 del Código General del Proceso, según el cual, en tratándose de bienes perseguidos en otro trámite: «La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual seRadicación nº 25000-22-13-000-2019-00405-01 7 considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio» (negrilla de la Sala). En tal sentido, ha sostenido esta Corte que: «la única
7 considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio» (negrilla de la Sala). En tal sentido, ha sostenido esta Corte que: «la única posibilidad que ofrece el ordenamiento para no acceder al embargo de los remanentes, es que al momento de presentarse la petición ya exista otro con antelación » (SC 73001-22-13-000-2005-0018901, 11 de agosto de 2015, reiterada STC6628-2016, rad. 00581-01, 20 may 2016). Ahora bien, en el sublite, obsérvese, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, al resolver la reposición frente al auto que negó la concurrencia del embargo pedido, precisó que: «(…) no es razón valedera para revocar la providencia recurrida, toda vez que el recurso lo fundamenta en consideración a la prelación de créditos, de que trata el artículo 2488 y ss del Código Civil, norma que no tiene aplicabilidad para el caso de embargo de remanentes en procesos ejecutivos, al que se deben aplicar las normas procesales establecidas al respecto por el Legislado; en este caso, lo dispuesto por el artículo 466 del C.G.P., que dispone de forma precisa el procedimiento a seguir, sin importar, si la acreencia del proceso ejecutivo en que se decretó el embargo de remanentes, es la misma clase o no, puesto que no se trata del pago de obligaciones, donde ahí sí, se debe tener en cuenta la existencia de créditos privilegiados y la clase de los mismos, si no, el orden de registro del embargo de remanentes decretado, como lo
no se trata del pago de obligaciones, donde ahí sí, se debe tener en cuenta la existencia de créditos privilegiados y la clase de los mismos, si no, el orden de registro del embargo de remanentes decretado, como lo dispone el inciso tercero del artículo 466 del C.G.P. […] lo que indica, que solo se registra el embargo de remanentes que se presente primero al juez que conoce el proceso ejecutivo en el que se pretende el embargo » (fls. 8 y 9, ibídem). Por su parte, el juez ad quem , al desatar la alzada, puntualizó:Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00405-01 8 «(…) este Juzgado advierte que en el presente asunto se ha cumplido por el Juzgado de primera instancia con lo preceptuado para el efecto, pues al haberse realizado el embargo de los remanentes por el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para el proceso nº 2016-00451, no podía proceder a realizar otro embargo sobre el mismo remanente, pues la norma citada no lo permite. Lo anterior tiene su razón de ser, pues el mentado artículo 466 del Código General del Proceso, dice que una vez practicado el remate y cancelado el crédito y las costas, el Juez remitirá el remanente al despacho que decretó el embargo de este, lo cual se hace en aplicación del principio legal y universal que quien es primero en el tiempo es primero en el derecho. En tal virtud, no es de recibo los argumentos del recurrente al señalar que el A-quo haya errado al no acceder a la solicitud de embargo de remanentes, pues el mismo, como ya se dijo, se encontraba solicitado
primero en el derecho. En tal virtud, no es de recibo los argumentos del recurrente al señalar que el A-quo haya errado al no acceder a la solicitud de embargo de remanentes, pues el mismo, como ya se dijo, se encontraba solicitado y embargado por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá» (fls. 10 a 12, ídem). Se colige entonces que, en este evento, conforme la regla señalada, no podía el juez que adelantaba la causa ejecutiva en el municipio de Girardot tener en cuenta el embargo de los remanentes decretados por otro funcionario judicial, se itera, por la existencia de la cautela ordenada, con anterioridad, por su homólogo del Dieciséis Civil Municipal de esta capital. En suma, resáltese, los razonamientos contenidos en las decisiones discutidas hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00405-01 9 En tales condiciones, se ha dicho que m ientras las providencias recriminadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica
desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los
hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00405-01 10
4. Conclusión.
El amparo es inviable frente a las providencias dictadas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Girardot, porque fueron debidamente fundamentadas con criterios de razonabilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 25000-22-13-000-2019-00405-01
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