🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1439-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1439-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1439-2023 Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00995-01 (Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Orfa Ruth Vahos contra el fallo de 16 de enero de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 8° de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de alimentos para mayores N° 08001-31-10-008-2021-00164-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante pretende que se ordene dar respuesta a la petición que presentó el 16 de noviembre de 2022, que se compulse copia de todo lo actuado a la Comisión Regional de Disciplina Judicial para que investigue al juez convocado y, que el Juzgado le consigne de manera oportuna los depósitos judiciales en el proceso en comento.Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00995-01

En sustento indicó que es demandante en el litigio en comento, donde ha pedido al Juzgado en varias ocasiones que le entregue oportunamente los depósitos judiciales a los que tiene derecho. Además, dijo que solicitó el 16 de noviembre de 2022 al accionado consignar en su cuenta de ahorros el valor del descuento realizado al allá demandado y,

oportunamente los depósitos judiciales a los que tiene derecho. Además, dijo que solicitó el 16 de noviembre de 2022 al accionado consignar en su cuenta de ahorros el valor del descuento realizado al allá demandado y, corregir su nombre ya que es Orfa y no Orla. La gestora se queja porque no ha recibido respuesta a su petición, tiene 75 años y depende económicamente de la consignación que le hace el Juzgado, la cual todos los meses se ha dilatado.

2. El Juzgado 8º de Familia de Barranquilla dijo que el pago de los depósitos judiciales se ha venido realizando con regularidad a pesar de los inconvenientes relacionados con la consignación hecha a otro Despacho y el error en el nombre de la actora. Indicó que el 25 de noviembre de 2022 negó la solicitud de ordenarle al pagador consignar los depósitos judiciales directamente en su cuenta de ahorros por ser ello inviable, también indicó que a la fecha no se encuentran depósitos judiciales pendiente por entregar a la libelista.

El Banco Agrario de Colombia S.A. y Fiduprevisora solicitaron ser desvinculados por su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El a quo negó el resguardo porque se configuró el hecho superado, ya que el 13 de diciembre de 2022 se realizó el último pago, por lo cual no hay depósitos judiciales pendientes. Con relación a la petición de compulsar copias a autoridades disciplinarias indicó que el amparo es improcedente porque la actora cuenta con las acciones pertinentes para tal efecto.

hay depósitos judiciales pendientes. Con relación a la petición de compulsar copias a autoridades disciplinarias indicó que el amparo es improcedente porque la actora cuenta con las acciones pertinentes para tal efecto. 2Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00995-01

4. La promotora recurrió, insistió en los reparos expuestos en el escrito inicial y señaló que no presentó la tutela por el no pago de títulos judiciales sino porque este no se ha hecho de manera oportuna.

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque el auxilio constitucional incoado es improcedente conforme pasa a explicarse. En primer lugar, se evidenció que en auto de 25 de noviembre de 2022 el Juzgado accionado dio respuesta a la petición que presentó la actora el 16 de noviembre de la misma anualidad, relacionada con que se le consigne en su cuenta de ahorros el valor del descuento realizado al allá demandado y con que se corrija su nombre. Lo anterior permite afirmar que la solicitud de la accionante fue atendida en debida forma, incluso antes que se promoviera la acción de tutela (13 diciembre 2022). Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está

ha señalado lo siguiente: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 3Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00995-01 Por otro lado, frente a la solicitud de compulsa de copias a la Comisión Regional de Disciplina Judicial para que «investigue a la Juez y a los operadores judiciales aquí mencionados» la misma es improcedente, toda vez que Orfa Ruth Vahosa es quien debe noticiar directamente a la autoridad competente, porque esta vía no ha sido estatuida con ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha predicado esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021). Por último, en relación con la tardanza en la entrega de los títulos recriminada por la actora, debe precisarse que este instrumento

acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021). Por último, en relación con la tardanza en la entrega de los títulos recriminada por la actora, debe precisarse que este instrumento excepcional procede ante una queja de esta naturaleza, siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no estructura la mora judicial. Al respecto, tiene dicho la Sala que (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, STC1863-2017, citada en STC195-2021 entre otras). 4Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00995-01 Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En el presente caso, argumentó el Juzgado 8° de Familia de

la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En el presente caso, argumentó el Juzgado 8° de Familia de Barranquilla, en su escrito de contestación, que la demora en la entrega de los títulos se debió a que la entidad pagadora incurría en el error de enviar el depósito judicial al Juzgado 8° de Familia pero de Bucaramanga, razón por la cual el 14 de febrero de 2022 oficio a la entidad para que corrigiera dicha situación, quien actuó conforme a la misma. En este sentido, se concluye que resulta justificado lo esbozado, por lo que se debe considerar que el juzgador cuestionado no incurrió en el comportamiento de mora judicial negligente que se le atribuye. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

5Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00995-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...