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CSJ - STC1439-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1439-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1439-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00485-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la tutela promovida por María Igna Hernández Fernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310300720110049000 (01-02).

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la salvaguarda de su s garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00485-00

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2.1. La tutelante promovió un proceso verbal en contra de Luis Alfonso Gaitán Martínez 1, con el fin de obtener la prescripción adquisitiva ordinaria de la totalidad de la vivienda «de interés social » identificada con folio de matrícula inmobiliaria 50S -40345851, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el 12 de octubre del 20112.

2.2. En el término de traslado, el curador ad litem del accionado contestó la demanda3, manifestando no oponerse

Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el 12 de octubre del 20112.

2.2. En el término de traslado, el curador ad litem del accionado contestó la demanda3, manifestando no oponerse a las súplicas de la actora.

2.3. El 30 de julio del 20254, el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la actora apeló.

2.4. El 2 de diciembre del 2025 5, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído de primera instancia.

3. La tutelante considera que no es jurídicamente aceptable ni proporcional que se le haya negado el derecho reclamado, pese a que estuvo sujeta a un proceso que duró trece años, en el que, como demandante, cumplió todas las cargas procesales.

1 Archivo «01CuadernoPrincipalDigitalizado», pág. 3. 2 Pág. 226, ibidem. 3 Pág. 261, ibidem. 4 Archivo «040SentenciaPrimeraInstancia». 5 Archivo «011SentenciaConfirma».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00485-00

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A su vez, llama la atención en que el demandado guardó silencio y asevera que esa falta de interés se constituye en una prueba clara e incontrovertible de que la posesión ejercida no fue perturbada ni cuestionada por alguien que alegara tener mejor o igual derecho. A l respecto, señala que las construcciones realizadas en el inmueble a motu proprio

una prueba clara e incontrovertible de que la posesión ejercida no fue perturbada ni cuestionada por alguien que alegara tener mejor o igual derecho. A l respecto, señala que las construcciones realizadas en el inmueble a motu proprio demuestran su calidad de única dueña y poseedora y el animus con el que permanece en el bien , máxime que esas mejoras se pagaron con recursos propios.

4. Conforme a lo relatado, pide que se revoque la sentencia proferida el 2 de diciembre del 2025 y que se profiera una nueva decisión que conceda el recurso de apelación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver la providencia censurada.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 2 de diciembre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00485-00

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2. En el referido proveído, el sentenciador comenzó por traer de presente los elementos necesarios para adquirir el dominio de un bien por prescripción adquisitiva ordinaria, como fue requerido en la demanda, a la luz de lo consagrado en el Código Civil y en la jurisprudencia de esta Sala.

por traer de presente los elementos necesarios para adquirir el dominio de un bien por prescripción adquisitiva ordinaria, como fue requerido en la demanda, a la luz de lo consagrado en el Código Civil y en la jurisprudencia de esta Sala.

Centrado en el estudio del asunto, el Tribunal advirtió que, «de cara al contenido de la escritura pública No. 3130 protocolizada el 10 de mayo de 2000 en la Notaría 54 del Círculo de esta urbe, la precursora no cuenta con un título real y efectivo sobre la totalidad del inmueble, pues en este documento consta que so lo adquirió el 50% del derecho de dominio sobre el bien litigado», por tanto, consideró que no era admisible el dicho de la actora, atinente a que, en virtud de ese negocio jurídico, «creyó razonablemente que estaba recibiendo la totalidad del bien, pues ello es contradictorio con lo plasmado en el aludido documento, suscrito por ella, del cual se deduce que compró sólo la mitad de la vivienda».

Al respecto, el colegiado accionado resaltó que esa situación fáctica fue reconocida por la propia demandante en su declaración, al sostener que el bien se compró junto con el demandado, « quien fuera su compañero permanente », cuestión frente a la cual ninguno de los testigos «enfatizó en que únicamente la demandante adquirió la propiedad del inmueble a usucapir». En ese sentido, el ad quem estimó que,

… resulta un contrasentido que en la opugnación se asegure que, en virtud del convencimiento de haber adquirido el 100% de la heredad, y ante el abandono del otro comunero, la promotora mutó

… resulta un contrasentido que en la opugnación se asegure que, en virtud del convencimiento de haber adquirido el 100% de la heredad, y ante el abandono del otro comunero, la promotora mutó de esta misma condición a la de poseedora, puesto que sí, en verdad, hubiera existido en ella la convicción de ser la plena y única titular de la morada, no tenía por qué reconocer a otro condueño y revelarse frente a él, a través de la manifestación de una conducta de propietaria exclusiva.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00485-00

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Aunado a lo anterior, el Tribunal advirtió que e ra evidente que la compraventa esgrimida por la demandante como « justo título» para reclamar la prescripción adquisitiva ordinaria no tenía tal condición respecto de la totalidad de la heredad, «en tanto sólo dio lugar a la adquisición de la mitad de ésta, quedando la parte restante del bien (que no es propiedad de la actora) desprovista de un documento de tales características que deba ser remediado mediante la usucapión».

Así las cosas, para el ad quem, «la ausencia de un justo título sobre lo pretendido en pertenencia impide el éxito de dicha acción, habida cuenta la no acreditación de uno sólo de los requisitos necesarios para hacerse al dominio por tal modo, conduce inexorablemente a su fracaso».

Ahora bien, la magistratura censurada consideró que el Juzgado erró en no interpretar la calificación de la prescripción adquisitiva planteada en la demanda, con el fin de pronunciarse respecto de la usucapión extraordinaria, sin embargo,

Juzgado erró en no interpretar la calificación de la prescripción adquisitiva planteada en la demanda, con el fin de pronunciarse respecto de la usucapión extraordinaria, sin embargo,

… aún en el evento que, ante la vaguedad del libelo, se estime que la impulsora sólo pretende adquirir por la prescripción de largo plazo el 50% del bien perteneciente al demandado, de cualquier forma, también se encuentra llamada al fracaso.

Esto es así, porque a pesar que los testigos Flaminio Barahona Vásquez, Alfredo Medina Martínez y Ana Judith Toro Mahecha, sean concordantes en aseverar que la accionante, desde aproximadamente 1990, ha sido la única persona que ha ejecutado actos de señorío sobre la morada ligada (como la plantación de mejoras e instalación de servicios públicos), sin que conozcan a alguien diferente que hubiera exteriorizado allí un comportamiento de tal naturaleza. Esas versiones resultan encontradas con la expuesta por la propia demandante al absolver interrogatorio de parte, oportunidad en la que admitió que compró el lote con el encausado, Luis Alfonso Gaitán MartínezRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00485-00

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en aquella anualidad (1990), con quien construyó el primer nivel del mismo y lo habitaron algo más de dos años, luego de lo cual él se marchó, sin que tenga conocimiento de su paradero.

Para el Tribunal, esas declaraciones no eran verosímiles, puesto que solo hasta el 10 de mayo del 2000 se protocolizó la escritura pública 3031 en la Notaría 54 de

él se marchó, sin que tenga conocimiento de su paradero.

Para el Tribunal, esas declaraciones no eran verosímiles, puesto que solo hasta el 10 de mayo del 2000 se protocolizó la escritura pública 3031 en la Notaría 54 de Bogotá, mediante la cual la demandante con el señor Gaitán Martínez compraron el bien en contienda. Por ende, una valoración en conjunto de los medios de prueba le permitió concluir que,

… no emerge claro el momento en que la convocante, con desconocimiento del derecho del condueño, empezó a poseer de manera exclusiva la porción de la heredad pretendida por esta vía.

Y aunque en los años posteriores a la materialización de aquella enajenación, el deponente Víctor Manuel Chingate, junto con los demás testigos ya referidos reconozcan a la actora como única poseedora, era imperioso que ella además demostrara que trocó la calidad originaria de comunera por la poseedora…

Carga esta que no atendió la convocante, pues ninguno de los elementos de convicción adosados refrenda el preciso instante en que ocurrió su revelación frente a los derechos del condueño, hito necesario para desde allí contabilizar el término prescriptivo.

Entonces, esta desidia probatoria conspira contra sus aspiraciones y resulta suficiente para desestimarlas, al no ser posible determinar si la gestora cumplió con el interregno de posesión exigido por lo ya dicho.

Adicionalmente, la Sala encontró que las peticiones no podían tener acogida bajo la égida de que la vivienda pretendida era de interés social y, por ende, debía aplicarse

posesión exigido por lo ya dicho.

Adicionalmente, la Sala encontró que las peticiones no podían tener acogida bajo la égida de que la vivienda pretendida era de interés social y, por ende, debía aplicarse el plazo regulado en el artículo 51 de la Ley 89 de 1989 de 5 años, puesto que « en el sub lite, no se llena exigencia relativa a la destinación del inmueble, pues quedó establecida la realización de actividades con ánimo de lucro o, dicho, en otros términos, la explotaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00485-00

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económica sobre algunas dependencias de la casa (a través de arrendamiento); situación que impide la acreditación cualitativa de la casa objeto de usucapión», siendo también inviable «determinar que el precio de la morada no excedía, “[d]e conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135 smlm)”, para cuando acaeció la adquisición, ante la falta de acreditación del li nde desde cuando debe computarse el lapso prescriptivo».

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró que la demandante no logró demostrar la existencia de los elementos necesarios para la prosperidad de las pretensiones , pues la compraventa esgrimida por la demandante como justo título no abarcó todo el bien, como

cual encontró que la demandante no logró demostrar la existencia de los elementos necesarios para la prosperidad de las pretensiones , pues la compraventa esgrimida por la demandante como justo título no abarcó todo el bien, como ella dijo entender, y la actora siempre reconoció al demandado como condueño, situación que impedía tenerla como poseedora , a efectos de declarar la prescripción pretendida.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que

el «abandono del inmueble» por parte de la demandada, la falta de contestación de la demanda , la tolerancia que dijo tener el demandante respecto del ingreso al inmueble de la convocada al juicio de pertenencia y el cuidado que demandante ha tenido del inmueble no constituyen actos de rebeldía que den cuenta que el interesado cambió su «posesión de comunero» por la de «poseedor exclusivo». (CSJ, SC9467-2024).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00485-00

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3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, bajo criterios de sana crítica. En efecto, el colegiado analizó en conjunto las documentales, los testimonios, la declaración de parte de la actora y expuso una

motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, bajo criterios de sana crítica. En efecto, el colegiado analizó en conjunto las documentales, los testimonios, la declaración de parte de la actora y expuso una valoración fundada frente a ell os, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis de la apelante no se podía tener por demostrada.

3.2. Así las cosas, entre la decisión c uestionada y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00485-00

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4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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