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CSJ - STC14390-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14390-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC14390-2024 Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-04606-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Martha Lucía Montero instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa capital, la Clínica Versalles S.A., Leidy Diana y Aurora López Montero, y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00343. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se dejara sin efectos «la decisión de Julio 31 del año en curso, proferida por el Tribunal Superior de Cali (…) a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación sustentado oportunamente ante el a-quo» y, por ende, se ordenara «dar trámite a la apelación interpuesta».Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-04606-00 2 En compendio sostuvo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que junto con Leidy Diana y Aurora López Montero promovió contra la Clínica Versalles S.A. -Rad. 2022-00343- (4 jul. 2024); decisión que apeló.

extracontractual que junto con Leidy Diana y Aurora López Montero promovió contra la Clínica Versalles S.A. -Rad. 2022-00343- (4 jul. 2024); decisión que apeló. En esa misma diligencia se concedió la alzada y «en armonía con lo reglado en el ordinal [tercero] - inciso segundo del artículo 322 del Código General del Proceso, se (…) reserv [ó] el derecho de precisar los reparos a la misma, para dentro de los tres días siguientes a la fecha en qué se dictó la referida providencia, sustentar aquella, como en efecto ocurrió, según escrito calendado a julio 9 del año en curso»; no obstante, el ad quem la declaró desierta, porque no se realizó la «sustentación»; pese a que ésta «ya había sido [presentada] de manera escrita ante el a-quo». 2.- El Tribunal Superior de Cali se opuso al amparo, por no «cumplir el requisito de la subsidiariedad». El Juzgado Sexto Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y allegó el link del expediente confutado. La Clínica Versalles S.A. resaltó que «el auto que declaró desierto el recurso no fue recurrido por (...) la accionante, por tanto, no es motivo de tutela la conducta omisiva del litigante guardar silencio frente a esta decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, lo cual, en vez de invalidar el proceso, puede acaso constituir indicio en su contra por el incumplimiento de dicha carga procesal». CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que

del Tribunal Superior de Cali, lo cual, en vez de invalidar el proceso, puede acaso constituir indicio en su contra por el incumplimiento de dicha carga procesal». CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que Martha Lucía Montero desaprovechó la herramienta con que contaba en laRadicación n. º 11001-02-03-000-2024-04606-00 3 contienda confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2022-00343, se observa que el Tribunal Superior de Cali mediante auto de 15 de julio de 2024, «corrió traslado» a la precursora para que en el término de cinco (5) días sustentara el recurso de apelación interpuesto contra el fallo expedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad (4 jul. 2024), según lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , auto que «notificó» por «estado No. 0119» del 16 de julio siguiente, al tenor del artículo 9º ídem. En interlocutorio de 31 de julio último, noticiado por «estado No. 0131» del día 1° de agosto, declaró desierta la alzada , al advertir que el «término de traslado comenzó a contabilizarse desde el 22 hasta el 26 de julio del año que avanza; sin embargo, según la constancia de la Secretaría que antecede (anexo.008 Cdo. Tribunal), el término para dicho cometido –sustentación de la

que avanza; sin embargo, según la constancia de la Secretaría que antecede (anexo.008 Cdo. Tribunal), el término para dicho cometido –sustentación de la apelación– transcurrió sin que la parte demandante que tenía la carga de afirmar su recurso lo haya hecho, por lo que se procederá a declarar su deserción », proveído que quedó en firme en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. De modo que, no puede la accionante valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir losRadicación n. º 11001-02-03-000-2024-04606-00 4 trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC15852024. Ello, en virtud, a que:

decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC15852024. Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023 y STC1585-2024). En este orden, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARARadicación n. º 11001-02-03-000-2024-04606-00 5 IMPROCEDENTE la tutela instada por Martha Lucía Montero contra la

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARARadicación n. º 11001-02-03-000-2024-04606-00 5 IMPROCEDENTE la tutela instada por Martha Lucía Montero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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