CSJ - STC14390-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14390-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14390-2025

Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00507-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 1 2 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Juan Rodrigo Piedrahita Escobar instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva al Cuarto Civil Municipal de Oralidad y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00110-02.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso » para que , «se contin úe con el trámite de desacato radicado 05001 40 03 004 2025 00110 02».Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00507-01 2 En apoyo sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín , en la «acción de tutela » n.° 202 500110-00amparó su derecho de petición y, mandó a Altium Desarrollo Inmobiliario – Altium Real State – Gestión Clientes Proyecto San Simón - responder la solicitud que el elevó (3 feb. 2025); luego, en el incidente de desacato, sancionó con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante legal de la citada sociedad (13 feb.); empero la

feb. 2025); luego, en el incidente de desacato, sancionó con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante legal de la citada sociedad (13 feb.); empero la misma fue revocada por el superior en grado jurisdiccional de consulta, tras estimar cumplido el mandato constitucional (27 feb.).

En su opinión , con este último pronunciamiento se afectaron sus prerrogativas básicas, dado que se incurrió en defecto fáctico al valorar como «relevante una prueba que adolece de errores , como fue la llamada telefónica en la que relieva que mi hermano afirmó que la entidad accionada sí remitió el formato solicitado – FORMATO DE GIROS POR DESISTIMIENTO V3 para tramitar la devolución de dineros cuando se desiste de un proyecto inmobiliario », en lugar de oficiar a la Fiduciaria Central para que certificara «sobre quién debe diligenciar y firmar el aludido formato que me fue entregado en blanco y sin firmar por la constructora accionada».

Aseguró que «la omisión en la práctica de pruebas y la errática valoración de la llamada telefónica como prueba reina», conllevó a que «no se amparara el derecho de petición que se había vulnerado por parte de la accionada Altium Desarrollo Inmobiliario » y, en el que pidió le fuera enviado a su correo electrónico el susodicho formato firmado por el constructor , para «el respectivo TRÁMITE DE DESISTIMIENTO ante FIDUCIARIA CENTRAL , con el fin de obtener laRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00507-01 3 devolución de los recursos que hi zo para vincularse al proyecto SAN

DESISTIMIENTO ante FIDUCIARIA CENTRAL , con el fin de obtener laRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00507-01 3 devolución de los recursos que hi zo para vincularse al proyecto SAN

SIMON 6-36».

2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín defendió la legalidad de su obrar y compartió link del expediente cuestionado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego porque «no se configura el defecto fáctico alegado », toda vez que la decisión criticada fue adoptada dentro del margen de apreciación razonable del juez, conforme a los elementos suasorios disponibles en el legajo y al marco normativo aplicable, acatando así, «las garantías propias del debido proceso».

2.- El querellante replicó el anterior desenlace, aduciendo que sí se configuró el defecto alegad o, ya que en sede de consulta, «NO se valoró TODO EL ACERVO PROBATORIO (…) es evidente la confusión de los hechos por parte del Juzgado (…) porque yo no estaba solicitando requerir a la Fiduciaria Central para que diligenciara el Formato de Giros por Desistimiento, sino que mi solicitud se limitaba a que Fiduciaria Central certificara quién debe diligenciar el mencionado formato – la constructora o fiduciaria ce ntralporque como quedó registrado en la constancia secretarial por la supuesta afirmación de mi hermano, era Fiduciaria Central la responsable de diligenciarlo».

Además, que, sin embargo, en el asunto hay prueba de

quedó registrado en la constancia secretarial por la supuesta afirmación de mi hermano, era Fiduciaria Central la responsable de diligenciarlo».

Además, que, sin embargo, en el asunto hay prueba de la Fiduciaria que al «enlistar requisitos para la devolución de dineros por desistimiento de un proyecto inmobiliario registra como requisito para dicha devolución el aludido formato firmado por la constructora,Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00507-01 4 circunstancia que desvirtúa la relevancia probatoria que se le dio a la llamada». Requirió, en consecuencia, revocar el fallo y realizar un estudio de fondo del asunto.

CONSIDERACIONES

1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU -627/15, acepta la «acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada

en STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y

STC2117-2025). Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un «incidente de desacato», seRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00507-01 5 deben reunir estos requisitos:

(…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no

consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018).

2.- Juan Rodrigo Piedrahita Escobar reprocha el auto emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el «incidente de desacato» seguido a continuación de la «acción de tutela» n.° 2025-00110-00, donde se «revocó el auto del 13 de febrero de 2025, por medio del cual el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Medellín decidió sancionar al representante legal de Altium Desarrollo Inmobiliario » (27 feb. 2025), porque en su criterio, no valoró debidamente el acervo suasorio que evidenciaba que no se dio total obedecimiento a la orden dada.

Pese a que la inconformidad del impulsor es con una «actuación posterior al fallo de tutela» , no resulta pertinente elRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00507-01 6 examen supralegal anhelado, en la medida que no se configura ninguna causal específica de procedibilidad.

Véase que el estrado para soportar su determinación indicó qu e en el sub judice se concedió el amparo de los derechos del tutelante, ordenando a «Altium Desarrollo

configura ninguna causal específica de procedibilidad.

Véase que el estrado para soportar su determinación indicó qu e en el sub judice se concedió el amparo de los derechos del tutelante, ordenando a «Altium Desarrollo Inmobiliario, con Nit. 900.827.510 -1 (Altium Real State gestión clientes proyecto San Simón), “que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a emitir respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, el día 16 de diciembre de 2024, en forma clara, congruente, precisa y de fondo”».

Precisó que «tal y como se pudo establecer en la comunicación realizada con el accionante », mediante correo electrónico del 10 de febrero de 2025 , la empresa accionada «dio respuesta al derecho de petición » del ac tor y envió los formatos solicitados, en los siguientes términos:

«En atención a su solicitud de desistimiento y devolución de los recursos aportados de la negociación adquirida con nosotros en el Proyecto San Simón en la ciudad de Ibagué, nos permitimos respetuosamente manifestarle que aceptamos su solicitud de desistimiento y la devolución de sus aportes, esto es la suma de cincuenta y seis millones doscientos mil pesos MCTE ($56.200.000), será pagada en su totalidad el día 28 de noviembre del presente año, esto por cuanto hemos tenido a la fecha varios factores que han ocasionado la demora en el inicio y desarrollo del proyecto, lo que ha generado cambios importantes en todo el cronograma establecido. Sin embargo y en aras de cumplir nuestras diferentes obligaciones estamos trabajando para cumplir

factores que han ocasionado la demora en el inicio y desarrollo del proyecto, lo que ha generado cambios importantes en todo el cronograma establecido. Sin embargo y en aras de cumplir nuestras diferentes obligaciones estamos trabajando para cumplir antes de la fecha indicada».Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00507-01 7

Resaltó que «la respuesta al derecho de petición se entiende satisfecha cuando se resuelve de fondo, con claridad y eficacia la cuestión, sin importar si es en favor o en contra de las pretensiones del solicitante», y la misma ha sido efectivamente comunicada, situación que evidenció «con la respuesta otorgada el 10 de febrero de 2025, por lo que se infiere que no existe incumplimiento por parte de la accionada».

Advirtió, en tanto la orden de tutela fue dirigida a «ALTIUM DESARROLLO INMOBILIARIO (ALTIUM REAL STATE gestión clientes Proyecto San Simón)», el trámite incidental solo puede dirigirse a ella , lo cual no impide que si en el futuro la Fiduciaria no responde dentro de la oportunidad legal «el actor pueda iniciar una nueva acción de tutela », máxime cuando «la petición amparada con el fallo en contra de la constructora ya fue resuelta».

De suerte que, como el interés del accionante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso este instrumento excepcional.

3.- Ergo, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

abre paso este instrumento excepcional.

3.- Ergo, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República deRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00507-01 8 Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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