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CSJ - STC14391-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14391-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14391-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04636-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos con radicados Nº 250002213000202400556 y Nº 110010230000202401233.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los de las «personas en condición de invalidez », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que formuló una acción de tutela contra la Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social, la Contraloría y la Procuraduría Regional, todas de Cundinamarca, pero el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca se rehusó a conocerla por falta de competencia y la remitió al Juzgado Trece

Civil Municipal de Bogotá, autoridad que tampoco la asumió y que planteóRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04636-00 2 el conflicto de competencia que fue remitido para su definición a la Sala de Casación Penal el 12 de septiembre de 2024; no obstante, a la fecha de formulación de este amparo –21 de octubre de 2024-, no ha sido resuelto. Igualmente afirmó, que en el proceso ejecutivo de alimentos que adelanta contra José Isaac Riveros Baquero, el Juzgado Segundo de Familia de Soacha expresó su impedimento para resolverlo y lo remitió al Juzgado Tercero de Familia, el que «propuso conflicto negativo de competencia para conocer de la demanda ejecutiva » y envío las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, asunto que se encuentra al despacho «desde el 30 de septiembre de 2024 y a la fecha han transcurrido más de 15 días y no se ha definido el conflicto». Sostuvo que la tardanza en la resolución de los «conflictos de competencia» mencionados le genera un perjuicio irremediable, pues es un sujeto especial de protección y en ambos casos está en discusión su mínimo vital.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las autoridades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela definan «el trámite de [los] conflicto[s] negativo[s] de competencias» asignados.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el

fallo de tutela definan «el trámite de [los] conflicto[s] negativo[s] de competencias» asignados.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04636-00

3

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior accionado remitió el enlace del proceso 250002213000202400556 y expresó que en auto de 21 de octubre de 2024 se pronunció sobre el impedimento manifestado por la

Juez Segunda de Familia de Soacha.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Soacha relató lo ocurrido en el proceso ejecutivo de alimentos que censura el actor en relación con sus manifestaciones de impedimento y anotó que remitió el caso al Juzgado siguiente, autoridad que dispuso su envío al Tribunal desde el 13 de septiembre de 2024, fecha desde la cual no ha tenido conocimiento del asunto.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o

cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC115422022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC10554-2024). En el mismo sentido se ha dicho que,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04636-00 4 (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en

STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC129492024 entre muchas). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022, en STC4852-2023 y en STC4081-2024, entre otras). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el

desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras

en STC4313-2021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023,

STC615-2024 y, STC3710-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rodrigo Hernán Riveros Cuervo cuestiona la tardanza de la Sala de Casación Penal paraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04636-00 5 definir el conflicto de competencia suscitado, con ocasión de la acción de tutela que propuso contra la Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social, la Contraloría y Procuraduría Regional, todas de Cundinamarca, e igualmente, la demora del Tribunal Superior de Cundinamarca para resolver el « conflicto de competencia » que se planteó entre los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Soacha, en relación con el proceso ejecutivo de alimentos que inició contra José Isaac Riveros Baquero.

3. De la improcedencia del amparo propuesto.

resolver el « conflicto de competencia » que se planteó entre los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Soacha, en relación con el proceso ejecutivo de alimentos que inició contra José Isaac Riveros Baquero.

3. De la improcedencia del amparo propuesto. 3.1 Revisados los soportes allegados a esta actuación, se establece, sobre la primera inconformidad alegada, que si bien el conflicto de competencia asignado por la Sala Plena de esta Corporación a la Sala de Casación Penal fue radicado el 16 de septiembre de 2024 y aún no se ha definido, lo cierto es que la ponencia con la cual se habrá de resolverse ya se encuentra elaborada, siendo objeto de discusión en la Sala Plena de 24 de octubre de 2024, de acuerdo con el « Orden del Día » publicado en la página web de esta Corte en la fecha señalada1.

Por tanto, aunque puede considerarse cierta tardanza en la definición del mencionado conflicto, lo cierto es que el asunto no ha estado paralizado y cuenta con el proyecto con el cual habrá de dirimirse la discusión. 3.2 Ahora, en cuanto a la demora que el accionante atribuye a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se advierte que la queja no tiene vocación de prosperidad al configurarse un hecho superado. En efecto, examinado el proceso ejecutivo de alimentos que inició el accionante contra José Isaac Riveros Baquero, se observa que la titular 1https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2024/10/%C3%93rdenes%20del%20d%C3%ADa/

el accionante contra José Isaac Riveros Baquero, se observa que la titular 1https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2024/10/%C3%93rdenes%20del%20d%C3%ADa/ ORDEN%20DEL%20DIA%20SALA%20PLENA%2032%20(24-10-2024).pdfRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04636-00 6 del Juzgado Segundo de Familia de Soacha efectuó una manifestación de impedimento y por esto las diligencias se remitieron a su homólogo Tercero, quien no la aceptó y envió el caso a la mencionada Corporación con auto de 13 de septiembre de 2024. A su turno, el Magistrado Juan Manuel Dumez Arias a quien le fue asignado, con auto de 27 de septiembre de 2024 ordenó enviar las diligencias al despacho del Magistrado Guillermo Raúl Bottía Bohórquez por conocimiento previo, pues ese funcionario había definido una controversia igual en el proceso. Se precisa que en este caso no se trata de la definición de un «conflicto de competencia » sino sobre establecer si el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Segundo de Familia de Soacha se halla fundado o no y, como según se extrae de los soportes allegados, el último funcionario mencionado en providencia de 21 de octubre de 2024 resolvió sobre el particular, en este evento no resulta procedente la intervención del juez de tutela, pues la gestión exigida por el accionante ya

resolvió sobre el particular, en este evento no resulta procedente la intervención del juez de tutela, pues la gestión exigida por el accionante ya tuvo lugar; por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya adelantó la gestión a su cargo. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021) (se resalta).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04636-00 7 3.3 Resta indicar que no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que se requiere la ocurrencia de un daño grave e inminente, más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC860-2018, STC99852022 y STC3021-2023) y, revisados los trámites cuestionados, no se

urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC860-2018, STC99852022 y STC3021-2023) y, revisados los trámites cuestionados, no se encuentra que de manera directa esté comprometido el mínimo vital del peticionario. Se destaca que, incluso, en el proceso de alimentos que inició, se hallan vigentes las medidas cautelares que reclamó, entre éstas los descuentos pensionales que se realizan al allí demandado y en favor del aquí accionante.

4. Conclusión.

El amparo solicitado por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo será desestimado, toda vez que no se evidencia mora injustificada en la actuación de las autoridades cuestionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04636-00 8 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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