CSJ - STC14391-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14391-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14391-2025
Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01231-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 202 5 por la Sal a de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Efrén Baquero Ceballos instauró contra el Juzgado Veintiuno de Familia del Circuito de esta misma ciudad y el Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10021-2013-01025-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado , invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenaraRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01231-01 2 a las autoridades censuradas: «(…) dar trámite y notificar el desarchivo del proceso No. 2013-01025-00».
En sustento adujo que el 13 de marzo de 2025 radicó ante el Juzgado Veintiuno de Familia del Circuito de Bogotá «solicitud de copia y/o link del proceso y de la sentencia n.° 20130102500»; requerimiento que registraron el 9 de abril siguiente, bajo el n.° SDUE25-003950 para su «desarchive».
«solicitud de copia y/o link del proceso y de la sentencia n.° 20130102500»; requerimiento que registraron el 9 de abril siguiente, bajo el n.° SDUE25-003950 para su «desarchive».
Relató que su «solicitud» obedeció a que «actualmente mi madre y yo nos encontramos adelantando el curso de un proceso contra la fe pública por falsedad en documentos y obtención de documento público falso (…) el cual se adelanta por el JUZGADO 4 TO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO », por tanto, la información anhelada estaría destinada a obrar dentro de esa controversia; no obstante, a la fecha de formulación de est a acción «desconocemos y no se evidencia registro de la solicitud de desarchivo del proceso (…)».
2.- La Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá comunicó que, si bien, «el proceso 2013 -01025 se encontra[ba] archivado» , lo cierto es que, «[se] procedió a realizar el trámite pertinente ante archivo central para que se efectuara el desarchivo y digitalización del expediente» y, el 13 de agosto de 2025 , informó al accionante «(…) sobre su hallazgo y autorización para su recepción, por lo tanto, dado que la Oficina de Archivo Central ha dispuesto su entrega seRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01231-01 3
«(…) sobre su hallazgo y autorización para su recepción, por lo tanto, dado que la Oficina de Archivo Central ha dispuesto su entrega seRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01231-01 3 procederá de manera inmediata a la movilización el aparato humano de este Despacho y así dejar a disposición del ciudadano el expediente digitalizado y con acceso a el link virtual».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, por «carencia actual de objeto superado», en la medida que «(…) el asunto aludido fue desarchivado por Archivo Central DESAJ y se trasladó al edificio Hernando Morales Molina para que el mismo sea retirado desde el 14 de agosto de 2025 (Fl. 1, archivo 002, cuaderno del Juzgado) y la oficina judicial encartada informó que recogería el expediente y lo reubicaría en sus instalaciones».
2.- El promotor impugnó, alegando que «el pasado 15/08/2025 me dirige (sic) de forma presencial al despacho (…) en el cual se me informó que aún no estaba disponible el expediente del proceso (…) y que debía enviar un correo electrónico solicitando información sobre la llegada del expediente al despacho. Sin embargo, el pasado 20/08/2025 me fue notificado (…) lo siguiente: “en atención al correo que antecede, se le informa que el proceso debe ingresar al despacho, debido a que el tr ámite cuenta con reserva legal”» y desde aquella respuesta «no ha permitido acceso a la revisión del expediente».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los reparos expuestos en el
despacho, debido a que el tr ámite cuenta con reserva legal”» y desde aquella respuesta «no ha permitido acceso a la revisión del expediente».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01231-01 4 1.1.- Efrén Baquero Ceballos pretende que se ordene al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá tramitar la «solicitud» formulada el 13 de marzo de 2025, dirigida a que se permita «el acceso a la revisión del expediente» n.° 2013-01025-00, ya que, si bien, el 13 de agosto de este año le comunicó «(…) sobre su hallazgo y autorización», lo cierto es que , «el 20/08/2025 me fue notificado (…) lo siguiente: “en atención al correo que antecede, se le informa que el proceso debe ingresar al despacho, debido a que el trámite cuenta con reserva legal”».
Sin embargo, tal aspiración está llamada a l fracaso porque, tal y como lo estableció el a quo constitucional, emerge «la carencia actual de objeto por hecho superado» ; pero porque a través de la misiva de 5 de septiembre de 2025, el juzgado dirimió el anhelo del precursor, así:
«(…) El señor EFRÉN BAQUERO CEBALLOS, radica memorial ante el despacho solicitando se ponga a disposición el link de acceso al expediente digital con radicado No. 20130102500,
«(…) El señor EFRÉN BAQUERO CEBALLOS, radica memorial ante el despacho solicitando se ponga a disposición el link de acceso al expediente digital con radicado No. 20130102500, correspondiente al proceso de ADOPCIÓN DE MAYOR DE EDAD, impetrado por el señor LUIS ARMANDO BAQUERO VENEGAS y la
señora YENNY PAOLA RAMIREZ LEÓN.
Por tratarse de un proceso del año 2013 este se encontraba archivado y sin digitalizar, por lo que se procedió a su desarchivo y una vez en el despacho se realiza su revisión, de la cual se pudo constatar que, mediante providencia del 11 de octubre de 2013, se admitió la demanda de adopción de mayor de edad y se profirió sentencia el 24 de octubre del mismo año concediendo la adopción y ordenando la inscripción en el registro civil de nacimiento de la señora YENNY PAOLA RAMIREZ LEÓN.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01231-01 5 Con todo, es preciso señalar que en Colombia los procesos de adopción ya sea de menor o mayor de edad, gozan de reserva por mandato legal, [de conformidad con] el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, Ley de infancia y adolescencia.
[Así las cosas] para el caso en estudio es evidente que no han trascurrido los 20 años que cita la norma, pues como se manifestó anteriormente la sentencia que concedió la adopción se profirió el 24 de octubre de 2013, luego no está facultado este estrado judicial para expedir copias o poner a disposición el expediente a un tercero no contemplado en las excepciones que menciona el
anteriormente la sentencia que concedió la adopción se profirió el 24 de octubre de 2013, luego no está facultado este estrado judicial para expedir copias o poner a disposición el expediente a un tercero no contemplado en las excepciones que menciona el artículo transcrito. No obstante, y como quiera que de la solicitud elevada por el señor EFRÉN BAQUERO CEBALLOS, se desprende que existe un proceso penal en curso por delitos contra la fe pública por falsedad en documentos y obtención de documento público falso, con radicado 11001600005020224760200, adelantado en
el JUZGADO 004 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C, podría ese despacho judicial en caso de requerirlo, solicitar previa orden judicial las copias o el link de acceso del proceso de adopción que cursó en esta judicatura» ; raciocinios en los que se fundó para negar el requerimiento del tutelante.
1.1.1.- Ello, aunque no constituye una respuesta favorable frente a lo inicialmente peticionado, se tiene como una respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido y, en ese orden se torna ría inane el análisis de fondo de la discusión planteada, pues, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a l as iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353 -Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01231-01 6
procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a l as iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353 -Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01231-01 6 2020, STC13246 -2021, STC1956 -2022, STC2692 -2023,
STC3613-2024 y STC088-2025).
2.- Ergo, se convalidará lo proveído en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01231-01 7
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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