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CSJ - STC14392-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14392-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14392-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04612-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Julio César Paniagua Ceballos y María Victoria Agudelo Mesa instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Dieciocho y Veintidós Civiles del Circuito, todos del Distrito Judicial de Medellín , extensiva a Julia Esther Zapata Tobón y demás intervinientes en los consecutivos 05001-31-03-0182023-0034000 y 05001-31-03-022-2024-00147-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA PROPIEDAD, [y] A LA IGUALDAD», para que se ordenara «DEJAR SIN EFECTO LA DECISION EMITIDA POR EL JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con respecto a la providencia [que] RECHAZA EL INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y SECUESTRO (…) YRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04612-00

ORDENAR SE DÉ TRAMITE AL MISMO » y, «SE DECIDA SOBRE LA ADMISION DE LA DEMANDA DE PERTENCIA Y EN SU DEFECTO SEA ADMITIDA».

ORDENAR SE DÉ TRAMITE AL MISMO » y, «SE DECIDA SOBRE LA ADMISION DE LA DEMANDA DE PERTENCIA Y EN SU DEFECTO SEA ADMITIDA».

En compendio adujeron que, enterados del juicio divisorio que Julia Esther Zapata Tobón promovió contra el accionante Julio César (rad. 2023-00340) en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, por «[tener aquel] el 50% de propiedad inscrita sobre el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria Nro 001-548857 », este contestó alegando la « posesión» que han ejercido sobre el predio y que estiman « [deben] protegerlo al momento en que se practica la diligencia de secuestro (…), pues en el proceso divisorio por expresa disposición legal del Art 409 del C.G del proceso, (…) solo es posible alegar pacto de indivisión». A pesar de lo anterior, ambas instancias incurrieron en «vía de hecho y una mala aplicación de las normas», pues rechazaron de plano el «incidente de levantamiento de embargo y secuestro » que más adelante, ambos impetraron, «al considerar que el demandado dentro del proceso divisorio (comunero) en este asunto señor JULIO CESAR PANIAGUA, no puede ejercer [ese] acto procesal [porque] es parte en el proceso divisorio y que, por tanto, NO podía presentar oposición» y, por la extemporaneidad que establecieron frente a María Victoria, y soslayaron que el incidente fue presentado « sobre la posesión mancomunada realizada por ambos poseedores (…), por tal razón, si el término para el señor JULIO CESAR PANIAGUA no había fenecido, razón de ello, entonces se

Victoria, y soslayaron que el incidente fue presentado « sobre la posesión mancomunada realizada por ambos poseedores (…), por tal razón, si el término para el señor JULIO CESAR PANIAGUA no había fenecido, razón de ello, entonces se debería haber dado el trámite a [su] calidad de copropietario poseedor y admitir en [su] nombre el incidente». En virtud de la «calidad de poseedores », radicaron demanda de pertenencia - n.° 2024-00147 -, empero, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín la rechazó « pese haberse subsanado (…) y basado en situaciones subjetivas en la apreciación y valoración anticipada de la demanda» y, si bien, interpusieron recurso de apelación, « a la fecha, [el Tribunal] NO se ha pronunciado». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04612-00 2.- El Tribunal Superior de Medellín, además de remitir los enlaces de los expedientes censurados, frente al radicado 2023-00340-01, defendió la legalidad de su proceder y, en relación con el n.° 2024-00147-01, informó la expedición del auto de 22 de octubre de 2024 que dirimió lo que estaba pendiente. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa sede relató lo rituado en la Litis confutada y pidió su desvinculación. El Dieciocho Civil del Circuito envió el link del asunto a su cargo. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo porque la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el

El Dieciocho Civil del Circuito envió el link del asunto a su cargo. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo porque la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 18 de septiembre, en el proceso n.° 2023-00340-01 -que se analiza por ser la que definió el asunto-, no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. En efecto, al confirmar la determinación del a quo que « rechaz[ó] de plano» el incidente de « levantamiento de medidas cautelares (embargo y secuestro)» propuesto por los gestores, dicha Colegiatura, después de narrar los antecedentes que rodean el caso, precisó que « [e]l artículo 130 del CGP prevé que “[e]l juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04612-00 Después de citar el numeral 8 del canon 597 ídem, memoró que, el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, requiere, «para su apertura la concurrencia de los siguientes requisitos formales: (i) la existencia de un “tercero poseedor”, quien, como su nombre lo expresa “en su sentido natural y obvio” (art. 28 Código Civil), es una persona ajena al

«para su apertura la concurrencia de los siguientes requisitos formales: (i) la existencia de un “tercero poseedor”, quien, como su nombre lo expresa “en su sentido natural y obvio” (art. 28 Código Civil), es una persona ajena al litigio que alega posesión; y (ii) la formulación oportuna de dicha oposición que varía según las siguientes circunstancias: a) veinte (20) días para el “tercero poseedor” que no estuvo presente en la diligencia; y b) cinco (5) días para el «tercero poseedor» que sí estuvo presente, y sin la representación de apoderado judicial». Y que, «[e]l incumplimiento de los mencionados requisitos autoriza al juez para rechazar[lo] de plano». Para el sub lite, reseñó que los recurrentes no cumplieron los referidos postulados, toda vez que, «Julio César Paniagua Ceballos no es un “tercero poseedor”; él es el demandado en este asunto. Por consiguiente, carece del requisito formal, y más esencial, para iniciar el trámite incidental del artículo 597.8 CGP, esto es: que sea una persona ajena al litigio alegando posesión. Por su parte, María Victoria Agudelo Mesa estuvo presente en la diligencia de secuestro del 23 de mayo de 2024 sin la representación de un apoderado judicial (archivo 054 minuto 2:51 C01), y allí expresó: “desde ya manifiesto de que me opondré a la diligencia ante el juez de conocimiento conforme a la norma enunciada [se refiere al artículo 597.8 del CGP]” (archivo 054 minuto 10:30 C01).

a la diligencia ante el juez de conocimiento conforme a la norma enunciada [se refiere al artículo 597.8 del CGP]” (archivo 054 minuto 10:30 C01). Posteriormente, [recordó que] el juez comisionado señaló [que] “teniendo en cuenta lo manifestado por la aquí enterante [María Victoria Agudelo Mesa], quien indica que se opondrá a esta diligencia ante el juzgado de conocimiento, esto es, ante el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, no existe ningún óbice para que se siga adelantando con naturalidad la diligencia que aquí nos concierne. Por lo tanto, al no advertirse oposición de ninguna 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04612-00 índole en el acto de la presente diligencia, este Despacho judicial declara legalmente secuestrado el bien inmueble [con M.I. 001-548857]” (archivo 054 minutos 10:38 a 11:40 C01). Ciertamente, María Victoria Agudelo Mesa debía promover su incidente dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la diligencia de secuestro (art. 597.8 inciso segundo CGP), es decir, dentro del periodo comprendido entre el 24 y 30 de mayo de 2024. Sin embargo, la recurrente solo lo presentó el 8 de agosto de 2024 (archivo 064 C01). Esto evidencia la extemporaneidad de su incidente; máxime, cuando los términos son “perentorios e improrrogables” (art. 117 CGP). De ese modo, refrendó la decisión del a quo , al apreciar que era

extemporaneidad de su incidente; máxime, cuando los términos son “perentorios e improrrogables” (art. 117 CGP). De ese modo, refrendó la decisión del a quo , al apreciar que era imperativa la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 130 id. 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emergen defectos con capacidad de estructurar «vías de hecho» como quieren los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito reprochado, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. n.° 00829-00; reiterada, entre otras, en

STC,9232-2018, STC1420-2023, STC009-2024 y STC2707-2024).

Y sin que «se pued{a] recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; reiterada, entre otras, en STC7535-2022, STC007-2024 y STC4318-2024). Por lo demás, no se vislumbran circunstancias especiales que exijan

reiterada, entre otras, en STC7535-2022, STC007-2024 y STC4318-2024). Por lo demás, no se vislumbran circunstancias especiales que exijan 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04612-00 de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos, en tanto no logró acreditarse el presunto perjuicio irremediable mencionado en el libelo y que, como se sabe, «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley » (artículo 13 del C. G. del P.). 2.- El pedimento de los accionantes, encaminado a que se ordene al Tribunal de Medellín « DECIDA SOBRE LA ADMISION DE LA DEMANDA DE PERTENCIA» (rad. 2024-00147-01), en tanto, «a la fecha NO se ha pronunciado, es decir, que para decidir sobre una segunda instancia para ver la procedencia de una demanda lleva 5 meses », tampoco tiene vocación de éxito, por carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, en el curso de esta senda tuitiva, concretamente, el 22 de octubre último, notificado por estado del día siguiente, el iudex plural cuestionado definió la alzada interpuesta contra el auto de 8 de mayo de 2024, en el sentido de «revoca[r] la providencia de fecha y procedencia conocidas».

notificado por estado del día siguiente, el iudex plural cuestionado definió la alzada interpuesta contra el auto de 8 de mayo de 2024, en el sentido de «revoca[r] la providencia de fecha y procedencia conocidas». Significa, entonces, que el hecho que originó el socorro está «superado» y, en esa medida, no hay duda que se estructuró la « carencia actual de objeto por hecho superado » y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515-2022,

STC5660-2023 y STC2114-2024).

La Corte Constitucional ha esbozado, al respecto, que: (…) que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04612-00 pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se

de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). (CC T-038/19, reiterada en CSJ, STC13776-2023, STC2114-2024 y STC7969-2024). 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Julio César Paniagua Ceballos y María Victoria Agudelo Mesa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Dieciocho y Veintidós Civiles del Circuito de esa ciudad. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04612-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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